Una concejal de Barañáin reclamó al Ayuntamiento por la falta de respuesta escrita a solicitudes de información sobre expedientes de contratación de obras. Alegó que solo recibió respuestas verbales y dilatorias. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, al considerar que la información es pública, no existen límites para su acceso y el Ayuntamiento incumplió su deber de respuesta y colaboración.
Puntos clave de la argumentación
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Los cargos electos locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, vinculado al artículo 23 de la CE, y pueden utilizar la legislación de transparencia para formular reclamaciones.
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El plazo de respuesta para las solicitudes de información de los miembros de las Corporaciones Locales es de cinco días naturales, según la LRBRL y la Ley Foral de Administración Local de Navarra.
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El Ayuntamiento de Barañáin incumplió su deber de colaboración al no remitir el expediente administrativo ni las alegaciones solicitadas por el Consejo de Transparencia de Navarra.
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La información sobre expedientes de contratación de obras solicitada tiene la consideración de información pública, al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
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No se aprecia la existencia de límites o causas de inadmisión que restrinjan el acceso a la información pública solicitada.
Texto completo
Reclamación 65/2024
ACUERDO AR 04/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Barañáin.
Antecedentes de hecho
1. El 8 de diciembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito, por medio de correo electrónico, firmado por doña XXXXXX, concejal del
Ayuntamiento de Barañáin, mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Barañáin ante la reiterada falta de respuesta a solicitudes de
información pública presentadas, entre otras, en fechas 18 de octubre de 2023 y 19 de
septiembre de 2024 y relativas a acceso a información sobre expedientes de
contratación de obras para la construcción de graderío y vestuarios en S.M. Lagunak y,
un segundo, de obras para adecuación de locales municipales para la construcción de
un Centro de Día.
La reclamante manifiesta en su escrito que:
“Las respuestas desde Alcaldía siempre han sido de palabra, nunca por escrito, ni
de manera afirmativa ni de manera denegatoria, y siempre dilatando el acceso a
la información hasta tal punto que a día de hoy la última respuesta que tenemos
es la que dio en Comisión de Urbanismo el 13 de noviembre y reiterada en el pleno
del 28 de noviembre.”
Se aportan copias de las dos instancias presentadas ante el Ayuntamiento de
Barañáin.
2. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Barañáin solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
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Consta que el Ayuntamiento accedió al contenido de la notificación en fecha 13
de diciembre de 2024.
3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las alegaciones,
no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna
documentación remitida por el Ayuntamiento de Barañáin en repuesta al requerimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Barañáin.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
Tercero. La reclamación se ha presentado por concejal del Ayuntamiento, por lo
que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se hace
necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio del
derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
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con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas.
En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL) de la, otorga a los miembros de las
corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la
comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los
poderes públicos.
Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley
Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta
prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de
las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Y en el numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud
ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los
cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro
de la entidad local.
Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos.
Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el
derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transferencia, puesto que
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el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un régimen jurídico
completo y acabado y caracterizado por la regulación de un específico procedimiento
de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos, formalización del acceso, etc., el
Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso
a la información de los cargos electos, fundamentalmente por su vinculación con el
artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 se pronunció en el sentido
de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier
ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible.”
Y de igual modo, en posteriores sentencias, ha reconocido expresamente el
derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha
su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus funciones, a formular la
reclamación que se regula en la legislación de transparencia (por todas, Sentencia
dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4).
Cuarto. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de
la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información, pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable.
Quinto. El artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la
solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen
un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en
defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo
máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la LRBRL
como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de
Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales
para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
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motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado, por tanto, la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma.
Sexto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el
expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Barañáin. En
este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones
procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con
los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Séptimo. En cuanto al fondo del asunto, se hace necesario determinar la
condición de información pública de la información solicitada.
La reclamante, con fechas, entre otras, según apunta en su escrito, de 18 de
octubre de 2023 y 19 de septiembre de 2024, había solicitado, en su condición de cargo
electo, información relativa a dos expedientes de contratación de obras relativos a la
construcción de graderío y vestuarios en S.M. Lagunak y otro de adecuación de locales
municipales para la construcción de un Centro de Día.
El artículo 3 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se
atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el
ejercicio de una actividad administrativa.
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Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, cabe concluir que la información solicitada relativa a contratación
pública tiene la consideración de información pública, puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LFTN, en este caso, el Ayuntamiento de Barañáin, y que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia contractual tienen
reconocidas las entidades locales para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de
sus competencias y más en concreto, para la gestión de los servicios públicos cuya
titularidad asuma, tal y como establece el artículo 7 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio,
de la Administración Local de Navarra.
Octavo. A fecha de presentación de la reclamación tan solo ha recibido una mera
respuesta de palabra en Comisión de Urbanismo, el 13 de noviembre y reiterada en el
pleno de 28 de noviembre, que ha podido ser comprobado por este Consejo mediante
el visionado del video de dicho pleno, y en que se les indica que se está preparando la
documentación en el despacho de Alcaldía, si bien queda constatado que ha
transcurrido un plazo que excede del legalmente establecido para su resolución y
acceso.
Noveno. Una vez determinado el carácter de información pública de la
información solicitada, queda por señalar la existencia o no de cualquiera de los límites
establecidos en la legislación.
No aprecia este Consejo la existencia de ningún límite ni causa de inadmisión ni
que restrinja el acceso a la información solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Barañáin.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Barañáin para que en el plazo de
diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante, y en todo caso, remita
al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a disposición de
la documentación realizada al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que
se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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