Estimada 03/02/2025 · 57 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de memoria técnica de licencia de obra. El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento resolver expresamente la solicitud

Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Piedramillera a su solicitud de una memoria técnica de una licencia de obra. El Ayuntamiento alegó haber respondido ya y un uso abusivo del derecho a la información. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento resolver expresamente la solicitud, al no constar una resolución sobre la petición específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada, una memoria técnica incorporada a un expediente de concesión de licencia de obra, es en principio información pública a efectos de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia.
2 El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la Ley Foral 5/2018 y el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que establece un plazo de dos meses para resolver.
3 No se apreció que el Ayuntamiento de Piedramillera resolviera expresamente la solicitud del reclamante del 9 de agosto de 2024 sobre la memoria técnica.
4 El deber de resolución es independiente de la existencia de la documentación o de que la solicitud pudiera considerarse abusiva.
5 La causa de inadmisión por uso abusivo del derecho a la información (artículo 37 d) LFTN) debe ser apreciada por el órgano competente (Ayuntamiento) mediante resolución motivada, lo cual no ocurrió.
6 El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por la falta de contestación expresa a la solicitud de información y ordena al Ayuntamiento resolver sobre la misma.

Texto completo

Reclamación 66/2024 ACUERDO AR 05/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Piedramillera. Antecedentes de hecho. 1. El 8 de diciembre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, formulada por la falta de contestación a una solicitud de información referente a una licencia de obra. 2. Recibida la reclamación, mediante escrito de 11 de diciembre de 2024, se requirió al interesado la aportación de las solicitudes formuladas al Ayuntamiento de Piedramillera acerca de la licencia aludida, así como de la documentación facilitada por dicha entidad local. El 12 diciembre de 2024 el reclamante presentó la documentación requerida. 3. Seguidamente, mediante escrito de 13 de diciembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 4. El 24 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Piedramillera, en el que se expone lo siguiente: Página 1 de 8 “Que, con fecha de 16 de diciembre de 2024, se notificó a este Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia de Navarra de 13 de diciembre de 2024, en el procedimiento de reclamación 66/2024, y emplazando a remitir el expediente administrativo, informe y las alegaciones oportunas en el plazo de diez días hábiles. Que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, este Ayuntamiento formula las siguientes alegaciones ALEGACIONES ÚNICA. Carácter infundado de la reclamación por haberse respondido ya a las solicitudes del recurrente. La información solicitada por el recurrente ya se encuentra en su posesión o es de acceso público, por lo que resulta infundada la reclamación objeto del presente procedimiento. El escrito de reclamación del recurrente se fundamenta en la existencia de una serie de correos electrónicos, que obran en el expediente adjunto, en los que solicitaba al Ayuntamiento el acceso a las licencias de obras de una serie de reparaciones y sustituciones realizadas en la finca registral 275 A- Pues bien, tales licencias de obras fueron adjuntadas con su correspondiente procedimiento administrativo previo. Todo ello obra en el expediente que se adjunta junto a las presentes alegaciones. Por tanto, resulta infundada la reclamación del recurrente basada en la falta de respuesta a los correos electrónico, por cuanto se respondieron conjuntamente los tres, facilitando la información solicitada, de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En aplicación de este precepto: “Si la información entregada se corresponde en su totalidad con la solicitada y el Página 2 de 8 órgano competente no considera que su contenido tenga datos de terceros o que afecta directamente a derechos o intereses de estos, el acto de la entrega de la información podrá entenderse por el solicitante como la resolución administrativa de concesión, sin necesidad de formalizar esta”. Por ello, resulta lábil el argumento del recurrente por el cual “solamente dan recepción a uno de ellos”. Al contrario, este Ayuntamiento recibió los tres correos y, en atención a la solicitud que formulaba su abigarrada dicción, se resolvió conjuntamente facilitando un único correo la información solicitada a lo largo del intercambio de correos electrónicos. Esta resolución conjunta se fundamenta en el carácter de identidad sustancial de los requerimientos, referidos a un mismo procedimiento de solicitud de información respecto a las construcciones que ha experimentado una misma finca registral, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A mayor abundamiento, cabe subrayar que las constantes solicitudes de información del recurrente constituyen un abuso del derecho a la información, de conformidad con el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En efecto, el recurrente lleva desplegando ante este Ayuntamiento, y consecuentemente ante el Consejo de Transparencia de Navarra al que se dirige el presente escrito, una práctica abusiva consistente en solicitar de forma sistemática todo tipo de información relativa al Ayuntamiento de Piedramillera, respecto de ámbitos de la más variada condición y naturaleza, sin otra finalidad que entorpecer y ralentizar la actuación de este Ayuntamiento mediante una oleada constante de solicitudes de información a tramitar, ponderar y resolver, seguidas de la reiteración repetitiva de vacuas reclamaciones ante este Consejo de Transparencia de Navarra cuando no se atiende prontamente a sus solicitudes, o incluso haciéndolo en forma, como es el caso. Todo lo cual supone un uso abusivo del derecho a la información recogido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y por ende inadmisible en Derecho”. Página 3 de 8 No se ha remitido a este Consejo de Transparencia de Navarra el expediente administrativo solicitado y al que se alude en el escrito de alegaciones. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera. Segundo. La reclamación trae causa de varias solicitudes de información que el interesado dirigió al Ayuntamiento de Piedramillera acerca de una licencia de obras referente al cambio de un tejado. Tras recibir determinada documentación sobre dicha licencia, el ahora reclamante, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2024 (dirigido al Ayuntamiento de Galbarra para su remisión al de Piedramillera), venía a considerar que la obra requería una memoria técnica y la aprobación de la ORVE de Tierra de Estella, y solicitaba que se le facilitara dicha memoria. Dado que ese correo electrónico no habría sido contestado en un plazo de tres meses -plazo que, según señala, le indicó el Secretario municipal-, el interesado formula la reclamación sobre la que ahora hemos de resolver. En el informe de alegaciones del Ayuntamiento se viene a señalar que la reclamación es infundada, por haberse respondido ya a las solicitudes del recurrente y encontrarse en su posesión o ser de acceso público la información Página 4 de 8 pretendida. Se alega, además, que el reclamante está haciendo un uso abusivo del derecho a la información pública. Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, que información pública es aquella “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. La documentación solicitada por el reclamante (una memoria técnica incorporada a un expediente de concesión de una licencia de obra), en principio, de existir y obrar en dicho expediente administrativo, sería información pública a efectos de la LFTN. Cuarto. La disposición adicional séptima de la LFTN, referente a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, prevé, en su apartado primero, segundo párrafo, que “el acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal”. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En Página 5 de 8 defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se refiere, en su artículo 8, al derecho de acceso a la información territorial y urbanística. El apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes "deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor". Quinto. En el caso que nos ocupa, no se aprecia que se resolviera expresamente sobre la solicitud que presentó el reclamante el 9 de agosto de 2024, en la que pedía que se le facilitara la memoria técnica sobre la obra realizada. Como se ha apuntado, no se ha aportado el expediente administrativo que lleve a la conclusión contraria, y el informe municipal tampoco se refiere específicamente a la atención de esa concreta solicitud. Sin perjuicio de que hubiera sido facilitada información del expediente correspondiente a la licencia, ello no exime del deber de resolver sobre la solicitud mencionada, realizada, como se ha señalado, con posterioridad a esa recepción, al estimar el reclamante que habría de figurar una memoria técnica en aquel. El deber de resolución es independiente de que esa documentación, la memoria, pueda no existir por no haberse aportado para la concesión de la Página 6 de 8 licencia (lo que desconocemos) e, incluso, de que pudiera llegar a estimarse que la solicitud es abusiva. Respecto a esto último hemos de señalar que el artículo 37 d) LFTN, precepto legal que cita el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, constituye una causa de inadmisión de solicitudes de información pública que debe apreciar el órgano al que se dirigen las mismas (el propio Ayuntamiento de Piedramillera, en este caso), y que ha de hacerlo “mediante resolución motivada”. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Piedramillera, por la falta de contestación a una solicitud de información referente a una licencia de obra (solicitud del 9 de agosto de 2024, en la que pedía una memoria) y, en consecuencia, ordenar a dicho Ayuntamiento que resuelva expresamente sobre la misma. 2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Piedramillera, señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado en cumplimiento de aquel y, una vez realizado, un plazo de otros diez días hábiles para justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra. 3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 7 de 8 4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8