Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Piedramillera a su solicitud de una memoria técnica de una licencia de obra. El Ayuntamiento alegó haber respondido ya y un uso abusivo del derecho a la información. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento resolver expresamente la solicitud, al no constar una resolución sobre la petición específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada, una memoria técnica incorporada a un expediente de concesión de licencia de obra, es en principio información pública a efectos de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia.
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El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la Ley Foral 5/2018 y el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que establece un plazo de dos meses para resolver.
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No se apreció que el Ayuntamiento de Piedramillera resolviera expresamente la solicitud del reclamante del 9 de agosto de 2024 sobre la memoria técnica.
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El deber de resolución es independiente de la existencia de la documentación o de que la solicitud pudiera considerarse abusiva.
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La causa de inadmisión por uso abusivo del derecho a la información (artículo 37 d) LFTN) debe ser apreciada por el órgano competente (Ayuntamiento) mediante resolución motivada, lo cual no ocurrió.
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El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación por la falta de contestación expresa a la solicitud de información y ordena al Ayuntamiento resolver sobre la misma.
Texto completo
Reclamación 66/2024
ACUERDO AR 05/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Piedramillera.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de diciembre de 2024 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Piedramillera, formulada por la falta de contestación a una solicitud de
información referente a una licencia de obra.
2. Recibida la reclamación, mediante escrito de 11 de diciembre de 2024,
se requirió al interesado la aportación de las solicitudes formuladas al
Ayuntamiento de Piedramillera acerca de la licencia aludida, así como de la
documentación facilitada por dicha entidad local.
El 12 diciembre de 2024 el reclamante presentó la documentación
requerida.
3. Seguidamente, mediante escrito de 13 de diciembre de 2024, la
Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al
Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
4. El 24 de diciembre de 2024 se recibió un escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Piedramillera, en el que se expone lo siguiente:
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“Que, con fecha de 16 de diciembre de 2024, se notificó a este
Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia de Navarra de 13 de
diciembre de 2024, en el procedimiento de reclamación 66/2024, y emplazando
a remitir el expediente administrativo, informe y las alegaciones oportunas en el
plazo de diez días hábiles.
Que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, este
Ayuntamiento formula las siguientes alegaciones
ALEGACIONES
ÚNICA. Carácter infundado de la reclamación por haberse respondido ya
a las solicitudes del recurrente.
La información solicitada por el recurrente ya se encuentra en su posesión
o es de acceso público, por lo que resulta infundada la reclamación objeto del
presente procedimiento.
El escrito de reclamación del recurrente se fundamenta en la existencia
de una serie de correos electrónicos, que obran en el expediente adjunto, en los
que solicitaba al Ayuntamiento el acceso a las licencias de obras de una serie de
reparaciones y sustituciones realizadas en la finca registral 275 A- Pues bien,
tales licencias de obras fueron adjuntadas con su correspondiente procedimiento
administrativo previo. Todo ello obra en el expediente que se adjunta junto a las
presentes alegaciones.
Por tanto, resulta infundada la reclamación del recurrente basada en la
falta de respuesta a los correos electrónico, por cuanto se respondieron
conjuntamente los tres, facilitando la información solicitada, de conformidad con
el artículo 42.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno. En aplicación de este precepto: “Si la
información entregada se corresponde en su totalidad con la solicitada y el
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órgano competente no considera que su contenido tenga datos de terceros o que
afecta directamente a derechos o intereses de estos, el acto de la entrega de la
información podrá entenderse por el solicitante como la resolución administrativa
de concesión, sin necesidad de formalizar esta”.
Por ello, resulta lábil el argumento del recurrente por el cual “solamente
dan recepción a uno de ellos”. Al contrario, este Ayuntamiento recibió los tres
correos y, en atención a la solicitud que formulaba su abigarrada dicción, se
resolvió conjuntamente facilitando un único correo la información solicitada a lo
largo del intercambio de correos electrónicos. Esta resolución conjunta se
fundamenta en el carácter de identidad sustancial de los requerimientos,
referidos a un mismo procedimiento de solicitud de información respecto a las
construcciones que ha experimentado una misma finca registral, de conformidad
con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A mayor abundamiento, cabe subrayar que las constantes solicitudes de
información del recurrente constituyen un abuso del derecho a la información, de
conformidad con el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En efecto, el
recurrente lleva desplegando ante este Ayuntamiento, y consecuentemente ante
el Consejo de Transparencia de Navarra al que se dirige el presente escrito, una
práctica abusiva consistente en solicitar de forma sistemática todo tipo de
información relativa al Ayuntamiento de Piedramillera, respecto de ámbitos de la
más variada condición y naturaleza, sin otra finalidad que entorpecer y ralentizar
la actuación de este Ayuntamiento mediante una oleada constante de solicitudes
de información a tramitar, ponderar y resolver, seguidas de la reiteración
repetitiva de vacuas reclamaciones ante este Consejo de Transparencia de
Navarra cuando no se atiende prontamente a sus solicitudes, o incluso
haciéndolo en forma, como es el caso. Todo lo cual supone un uso abusivo del
derecho a la información recogido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y por ende
inadmisible en Derecho”.
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No se ha remitido a este Consejo de Transparencia de Navarra el
expediente administrativo solicitado y al que se alude en el escrito de
alegaciones.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia
de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia
en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Piedramillera.
Segundo. La reclamación trae causa de varias solicitudes de información
que el interesado dirigió al Ayuntamiento de Piedramillera acerca de una licencia
de obras referente al cambio de un tejado.
Tras recibir determinada documentación sobre dicha licencia, el ahora
reclamante, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2024 (dirigido al
Ayuntamiento de Galbarra para su remisión al de Piedramillera), venía a
considerar que la obra requería una memoria técnica y la aprobación de la ORVE
de Tierra de Estella, y solicitaba que se le facilitara dicha memoria.
Dado que ese correo electrónico no habría sido contestado en un plazo
de tres meses -plazo que, según señala, le indicó el Secretario municipal-, el
interesado formula la reclamación sobre la que ahora hemos de resolver.
En el informe de alegaciones del Ayuntamiento se viene a señalar que la
reclamación es infundada, por haberse respondido ya a las solicitudes del
recurrente y encontrarse en su posesión o ser de acceso público la información
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pretendida. Se alega, además, que el reclamante está haciendo un uso abusivo
del derecho a la información pública.
Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, que información pública es aquella
“cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”.
La documentación solicitada por el reclamante (una memoria técnica
incorporada a un expediente de concesión de una licencia de obra), en principio,
de existir y obrar en dicho expediente administrativo, sería información pública a
efectos de la LFTN.
Cuarto. La disposición adicional séptima de la LFTN, referente a las
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, prevé,
en su apartado primero, segundo párrafo, que “el acceso a la información
medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y
documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley
foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con
rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de
determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter
personal”.
El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar,
en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En
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defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un
mes para resolver.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución
expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación
con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley.
El Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se
refiere, en su artículo 8, al derecho de acceso a la información territorial y
urbanística.
El apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes "deberán
ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza
reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor".
Quinto. En el caso que nos ocupa, no se aprecia que se resolviera
expresamente sobre la solicitud que presentó el reclamante el 9 de agosto de
2024, en la que pedía que se le facilitara la memoria técnica sobre la obra
realizada.
Como se ha apuntado, no se ha aportado el expediente administrativo que
lleve a la conclusión contraria, y el informe municipal tampoco se refiere
específicamente a la atención de esa concreta solicitud.
Sin perjuicio de que hubiera sido facilitada información del expediente
correspondiente a la licencia, ello no exime del deber de resolver sobre la
solicitud mencionada, realizada, como se ha señalado, con posterioridad a esa
recepción, al estimar el reclamante que habría de figurar una memoria técnica
en aquel.
El deber de resolución es independiente de que esa documentación, la
memoria, pueda no existir por no haberse aportado para la concesión de la
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licencia (lo que desconocemos) e, incluso, de que pudiera llegar a estimarse que
la solicitud es abusiva.
Respecto a esto último hemos de señalar que el artículo 37 d) LFTN,
precepto legal que cita el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, constituye
una causa de inadmisión de solicitudes de información pública que debe apreciar
el órgano al que se dirigen las mismas (el propio Ayuntamiento de Piedramillera,
en este caso), y que ha de hacerlo “mediante resolución motivada”.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Piedramillera, por la falta de contestación a una solicitud de
información referente a una licencia de obra (solicitud del 9 de agosto de 2024,
en la que pedía una memoria) y, en consecuencia, ordenar a dicho Ayuntamiento
que resuelva expresamente sobre la misma.
2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de
Piedramillera, señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para
proceder conforme a lo ordenado en cumplimiento de aquel y, una vez realizado,
un plazo de otros diez días hábiles para justificarlo ante el Consejo de
Transparencia de Navarra.
3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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