Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a sus solicitudes de información sobre un proceso selectivo de Técnico de Gestión Sanitaria de 2021. El Consejo estima la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, aunque finalmente proporcionó la información. Se reprocha la demora y se recuerda el deber de resolver a tiempo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del Departamento a solicitudes de información sobre un proceso selectivo de Técnico de Gestión Sanitaria de 2021.
2
El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución es de un mes, prorrogable por otro mes, y la administración no respondió en el plazo legalmente establecido.
3
La observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a los objetivos de la LFTN y merece reproche.
5
Aunque la administración proporcionó la información mediante un enlace web, se produjo una vez iniciado el procedimiento de reclamación, y un enlace directo al proceso selectivo específico hubiera sido más adecuado.
6
Se estima la reclamación para recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Reclamación 67/2024
ACUERDO AR 06/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho
1. El 10 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación frente a la falta de respuesta a sus
solicitudes de información pública presentadas el 7 de junio de 2024 y el 2 de septiembre
de 2024, relativas a información referida a un proceso selectivo del puesto de Técnico
de Gestión Sanitaria de 2021.
2. El 11 de diciembre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 16 de enero de 2025 se recibe respuesta por parte del Servicio de Gestión
de Procedimientos de Personal, en la que adjuntan el correo remitido al interesado
mediante el que le indican que resuelven su solicitud de información pública presentada.
En dicho correo el Director del Servicio de Régimen Jurídico de Interior manifiesta:
“En respuesta a su solicitud de información pública nº 1725297469 indicar que toda la
información se encuentra disponible para su descarga en nuestra página de empleo
público, no disponemos de más información que la que está publicada.
https://www.navarra.es/es/empleo-publico/examenes-de-convocatorias-anteriores.”
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la mismas.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual
y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la
ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
Tercero. La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del
Departamento a la solicitud presentada por el ahora reclamante el 2 de septiembre de
2024 y otra anterior, que presentó a través de Atención Ciudadana en fecha 7 de junio
de 2024 relativa a información acerca de un proceso selectivo de Técnico de Gestión
Sanitaria de 2021, solicitud sobre la que pidió información sobre su estado de
tramitación de forma reiterada y que recibió como única respuesta que se había dado
traslado de la misma a la unidad competente, sin que a fecha de interposición de la
presente reclamación hubiese obtenido respuesta alguna.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
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en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de
función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud
presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de
reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información
solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la
solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos
determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de
la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable,
esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación
merece reproche.
Quinto. Respecto a la respuesta cursada por el Servicio de Gestión de
Procedimientos de Personal, es necesario mencionar que el artículo 43 de la LFTN que
regula la forma o formato de la información entregada establece que la información se
deberá suministrar en la forma o formato solicitado a menos que ya haya sido difundida
previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha
información.
Así, en este caso, la unidad administrativa ha optado por contestar al reclamante
con un enlace a una página web desde donde puede acceder a la información solicitada.
Página web en la que se encuentra la información correspondiente a distintos procesos
selectivos llevados a cabo en la administración foral y la que de manera visible y
destacada se presenta la información relativa al proceso interesado por el ahora
reclamante.
Este Consejo ha comprobado el acceso a la información requerida desde la página
web indicada por la Administración, comprobando el fácil acceso a la información
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referida a las pruebas y respuestas correctas del proceso selectivo convocado en 2021.
No obstante, cabe señalar que hubiera resultado más adecuado señalar o referir el link
a la dirección específica y directa al proceso selectivo del puesto de Técnico de Gestión
Sanitaria de 2021, evitando así su búsqueda dentro de la página en la que se relacionan
de forma sucesiva todas las convocatorias de los diferentes procesos selectivos por
niveles y puestos de trabajo.
En el presente caso, la administración no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la Ley básica estatal de transparencia al manifestar que «con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
Cierto es que, si bien fuera de plazo, el Departamento ha dado acceso a la
información solicitada, lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo
41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo
establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a
disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es
actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello
procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la
Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo
legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Interior, Función
Pública y Justicia
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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