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Reclamación 68/2024
ACUERDO AR 07/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Concejo de Imárcoain.
Antecedentes de hecho
1. El 16 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra, a través del Registro General Electrónico, un escrito de don XXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Concejo de Imarcoain ante la falta
de respuesta a su solicitud de información pública presentada en fecha 24 de octubre
de 2024. El ahora reclamante solicitaba información relativa a fechas de subasta pública
y precios de tasación y adjudicación de varias parcelas de diferentes Unidades de
Ejecución de su localidad.
2. El 18 de diciembre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Concejo de Imárcoain solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 8 de enero de 2025 la entidad local remite al Consejo de Transparencia de
Navarra informe de alegaciones. En dicho informe se manifiesta:
“Que con fecha de 18 de diciembre de 2.024 se ha recibido petición de expediente e
informe sobre reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, formulada por
don XXXXXX ante la falta de respuesta del Concejo de Imárcoain a su solicitud de 24
de octubre de 2024, referida a una subasta de parcelas que el Concejo realizó en fecha
indeterminada.
El Sr. XXXXXX solicita la fecha de la subasta pública, el precio de tasación del suelo de
cada parcela y el precio de adjudicación definitiva, todo ello referente a 5 parcelas en
las que aporta número de parcela y unidad de ejecución de cada una de ellas.
Desde el Concejo hemos buscado en los archivos y actas disponibles y no hemos
encontrado nada al respecto. Para empezar desconocemos en qué fechas se
produjeron las subastas, si fue en una sola subasta, o fue en varias. Desconocemos
también a qué parcelas se refiere ya que no están identificadas por referencias
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catastrales, aunque parece que en el ayuntamiento del Valle de Elorz sí han sabido
identificarlas aportando información que no responde a la solicitada.
Por otro lado, el Sr. XXXXXX no describe el motivo o interés que tiene por esta
información. No vemos el sentido a solicitar datos sobre una subasta que se celebraría
hace unos 20 años pues agua pasada no mueve molino, sobre todo si es de una
antigüedad de este calibre en la que ya no caben recursos de ningún tipo y ni puede
servir de referencia en cuanto a precios de parcelas, pues 20 años después el mercado
ya es otro.
La única explicación que vemos que se nos ocurre es la del intento del Sr. XXXXXX a
entorpecer la labor del Concejo. En el corto espacio que llevamos la nueva corporación
(entramos en diciembre de 2.023), el solicitante está bombardeando al concejo con
recursos ante el T.A.N., Consejo de Transparencia (con esta ya van dos
requerimientos), o el Defensor del Pueblo, aparte de multitud solicitudes directas al
Concejo. Este señor fue corporativo la legislatura pasada por lo que tuvo tiempo más
que suficiente de rastrear en el archivo toda la información disponible.
El Concejo de Imárcoain no dispone de personal administrativo para ejercer este tipo de
tareas ya que la administración está delegada en una asesoría externa y la actividad
presencial del asesor se limita a venir a las juntas que el concejo celebra una vez al
mes. Los corporativos no tenemos información suficiente ni capacidad para atender este
tipo de peticiones, de hecho lo hemos intentado sin éxito.
Por lo expuesto,
SOLICITO que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y se informe en
contra de la aspiración del solicitante.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control
en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentran las entidades locales de Navarra, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Concejo de Imárcoain. (art. 2.1.b LFTN).
Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
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sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública,
sin más limitaciones que las contempladas en la ley.
Contrariamente a lo señalado por el Concejo de Imarcoain, el ejercicio del
derecho de acceso a información pública no precisa motivación, ni acreditación de
interés alguno, tal y como determina el meritado artículo 30.2 de la LFTN. De modo que
este Consejo debe rechazar la alegación del Concejo relativa a la falta de motivación o
interés del solicitante para recabar la información solicitada.
Tampoco supone una limitación al ejercicio del derecho de acceso la anterior
condición de concejal del ahora reclamante. La LFTN reconoce el derecho de acceso a
información pública a cualquier persona, sin exigir para su ejercicio el concurso o no de
una u otra condición previa.
Tercero. El artículo 41 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad
competente, para facilitar la información pública solicitada o para comunicar los motivos
de la negativa a facilitarla.
La administración reclamada no dio respuesta al reclamante en el plazo
establecido para ello. Tampoco el Ayuntamiento manifestó que dada la dificultad de
encontrar la información ampliaba el plazo por otro mes conforme al artículo 41.1b),
comunicación de ampliación que debería haber realizado en los días siguientes a la
recepción de la solicitud.
Cuarto. Se entiende por información pública, conforme al artículo 4 c) de la
LFTN, aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que
estas posean.
El artículo 4 de la mencionada Ley Foral 5/2018 define la “información pública”
como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén
en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define la
“información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio desus
funciones.
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La información solicitada por el reclamante se refiere a datos relativos a uno o
varios procedimientos de enajenación de parcelas por parte del Concejo, en concreto
información sobre fechas de subasta pública, precios de tasación del suelo de cada
parcela, precio de adjudicación definitiva de cada parcela que identificaba según las
actuales referencias catastrales.
No cabe duda, en el caso de que la información solicitada exista, de la naturaleza
pública de la información solicitada. Existencia que no resulta negada por el mero hecho
de que el Concejo de Imarcoain manifieste en su escrito que no han encontrado nada a
pesar de que han buscado en los archivos y actas disponibles.
El Consejo de Transparencia de Navarra, entre otros acuerdos en el AR 9/2017,
de 28 de agosto ya ha entendido que el inciso que “obren en poder” que emplea el
artículo 13 no se puede limitar únicamente a los documentos que materialmente existan
en las dependencias de una Administración, sino que también incluye los documentos
que deban estar bajo su responsabilidad legal por haberlos generado o adquirido esa
Administración en el ejercicio de sus funciones públicas y el desarrollo de sus
competencias, con mayor razón si la ley impone el deber de tenencia y conservación de
estos documentos y reconoce a los ciudadanos el derecho a su consulta. La referencia
a que “obren en su poder” no sería solo un concepto físico de existencia del documento,
sino que, también y sobre todo, un concepto eminentemente jurídico (como es lo propio
de los conceptos que dan las leyes), que, por un lado, supera los contenidos y
documentos de que disponga la Administración por razón de sus competencias, ya que
abarca a los documentos que haya obtenido de otras personas por distintas razones, y
por otro, alcanza a todos los documentos que la Administración debe necesariamente
tener en su poder por haber sido generados con motivo del ejercicio de sus funciones.
Por tanto, para la garantía de los derechos de los ciudadanos, para que exista
transparencia y para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, es deber legal de la
Administración hacer y garantizar que obren en su poder los documentos que esta haya
generado o adquirido en el ejercicio de su actividad administrativa con motivo de obras
públicas, servicios públicos, subvenciones, en los que haya intervenido o como es el
caso de esta reclamación, con motivo de la administración, aprovechamiento y uso de
los bienes del Concejo.
La eliminación voluntaria de estos documentos –más aún si la misma se realizara
en contra de la ley- cuando existe el deber de su tenencia y conservación y, por ello, el
incumplimiento del deber de obrar en su poder, no puede servir de argumento válido a
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la Administración para negar, a tales documentos y contenidos generados en su ámbito
competencial, la consideración legal de que una información es pública a los efectos del
derecho de acceso por los ciudadanos.
En definitiva, una información es pública cuando se refiere no solo a documentos
que obren materialmente en poder de la Administración, sino también a documentos
que deben obrar jurídicamente en su poder, pues no entenderlo así sería otorgar una
suerte de patente de corso a las Administraciones para que éstas, por el expediente de
destruir o eliminar arbitrariamente los documentos públicos que generen en el ejercicio
de sus funciones, dejen vacía de contenido las exigencias de las leyes y nieguen a los
ciudadanos su derecho de acceso a la información pública.
Quinto. El Concejo de Imarcoain, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra es una entidad local
enclavada en el término de un municipio (Ayuntamiento de Noain), con población y
ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la
gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias legalmente
atribuidas, entre las que cabe destacar la competencia para “a) La administración y
conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su
aprovechamiento y utilización” y “g) archivo concejil”.
Por tanto, de haberse producido la enajenación de las parcelas, el Concejo, a
quien compete el deber legal de conservar la documentación que genere en ejercicio de
sus funciones, estará en posesión de los acuerdos y actos acreditativos de los usos
realizados de los bienes o en su caso de los actos o actuaciones que la hubieran hecho
desaparecer, sus causas y procedimientos administrativos seguidos.
Sexto. La Ley 16/1985, de 25 de julio, del patrimonio histórico español, protege el
patrimonio documental formado por los documentos de cualquier época generados,
conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad
de carácter público (artículo 49.2), por lo que obliga a todos los poseedores de estos
documentos a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su
conservación y a mantenerlos en lugares adecuados (artículo 52.1). La eliminación de
estos documentos solo puede llevarse a cabo si así lo ha autorizado la Administración
competente, sin que, en ningún caso, puedan destruirse tales documentos en tanto
subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes
públicos (artículo 55). Reconoce esta ley que la consulta de tales documentos es libre
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(por cualquier persona), salvo disposición expresa de la Ley, previéndose la consulta
incluso en plazos superiores a los 25 y 50 años desde su generación (artículo 57), lo
que denota el amplio plazo que el legislador estatal impone para su conservación y para
que los documentos obren en poder de la Administración. Las previsiones de esta Ley
estaban vigentes y eran de aplicación a los documentos públicos a que se refiere la
reclamación.
A las mismas conclusiones llevan la Ley Foral 14/2005, de 12 de noviembre, del
patrimonio cultural de Navarra, y la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de archivos y
documentos.
Por lo que se refiere a la Ley Foral 14/2005, de 12 de noviembre, del patrimonio
cultural:
El artículo 71.1 declara que forman parte del Patrimonio Documental de Navarra
los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por los órganos de las
Administraciones Públicas de Navarra.
El artículo 74 de esta ley foral prohíbe la eliminación o destrucción de estos
documentos salvo resolución del órgano competente, sin que puedan destruirse los
documentos en que subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de los entes
públicos o personas.
El artículo 75 regula el ciclo vital de los documentos e impone a la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra el deber de velar por el cumplimiento de las normas
de conservación, incluyendo la regulación de sus valores administrativos, accesibilidad,
periodo de conservación y, en su caso, plazo de eliminación, en función de su
importancia como testimonio de la actividad de las Administraciones públicas, de modo
que se garantice su conservación permanente.
El artículo 76 establece el deber de los poseedores de estos documentos de
proteger y conservarlos e impedir su destrucción y merma, manteniéndose en
condiciones adecuadas para su conservación.
Por lo que atañe a la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de archivos y documentos:
El artículo 4 considera documentos de titularidad pública los producidos por las
instituciones y las Administraciones públicas de Navarra en el ejercicio de su actividad
administrativa, así como aquellos documentos de origen privado recibidos por estas en
el ejercicio de sus funciones.
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Su artículo 20 reconoce el derecho de las personas (de cualquier persona) para
acceder a los archivos, así como el derecho de consulta, de los documentos integrantes
del Patrimonio Documental de Navarra, incluida la obtención de copias, de acuerdo con
la legislación aplicable en cada caso, sin otras restricciones que la salvaguarda de
derechos fundamentales de las personas o las que pueda disponer la normativa
específica.
Finalmente, el artículo 30 de la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, obliga a las
entidades locales a aplicar normas y procedimientos que garanticen el tratamiento
adecuado en cuanto a la producción, gestión, organización, conservación y difusión de
los documentos generados o recibidos en el ejercicio de sus funciones, para lo cual
deben tener su propio archivo con las instalaciones y condiciones técnicas adecuadas
para garantizar el tratamiento y conservación de la documentación, “así como el acceso
a la misma” (artículo 30.3).
Como puede verse, la legislación sobre el patrimonio documental obliga, a la
conservación en sus archivos de los documentos producidos por las Administraciones
públicas de Navarra en el ejercicio de su actividad administrativa, y reconoce su acceso
y consulta como derecho de las personas.
Esta legislación sobre la protección y conservación del patrimonio documental
entronca directamente con la legislación que reconoce el derecho de acceso a la
información pública. La primera normativa es soporte de la segunda, y ambas reconocen
el derecho de cualquier persona para consultar los documentos públicos de una entidad
local y obtener su acceso a ellos. La competencia del Consejo de Transparencia de
Navarra no se limita solo a las leyes del derecho de acceso a la información pública,
sino que, con motivo de sus resoluciones, alcanza a interpretar y aplicar cuantas leyes
especiales se vinculan con ellas, como son las normativas sobre medio ambiente,
ordenación del territorio y urbanismo, salud, tributos, archivos históricos de titularidad
pública. De esta conexión normativa dan prueba la disposición adicional segunda de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la disposición adicional séptima de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo: esta última se extiende a cualquier otro supuesto en que la
normativa foral reconozca a los ciudadanos y ciudadanas un derecho de acceso a
cualquier información de carácter público que obre en poder de las Administraciones
públicas, con mención expresa, entre otras, a la normativa específica sobre la
información obrante en archivos históricos de titularidad pública.
Por ello, el argumento de “la antigüedad” de la documentación solicitada no puede
entenderse como una justificación suficiente para llevar consigo la negación del derecho
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de acceso a la información pública de los ciudadanos. La legislación, tanto hace 20 años
como hoy, sigue imponiendo a las Administraciones públicas de Navarra el deber de
conservar la documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones públicas, sea
cuál sea su antigüedad (más aún si tiene valor probatorio), y reconoce el derecho de
consulta por los ciudadanos y hoy el derecho de acceso a esa documentación. La
antigüedad, genéricamente alegada y sin más precisiones, no es causa ni motivo por sí
solo para hacer desaparecer información pública y, con ello, producir el efecto de
impedir el derecho de acceso de los ciudadanos y el cumplimiento del deber de
transparencia que demandan los legisladores y la sociedad.
Séptimo. No cabe aceptar la afirmación realizada por el Concejo de Imarcoain de
desconocer las parcelas a las que se refiere la solicitud. En primer término, el Concejo
hubiera podido pedir aclaración al solicitante para concretar las parcelas sobre las que
requería información y, en segundo término, es de destacar, tal y como señala el
Ayuntamiento del Valle de Eloz, que las parcelas identificadas por el solicitante son
resultado de un proyecto de reparcelación de distintas unidades de ejecución del Plan
Municipal de Noáin promovidos por un tercero y por el Concejo de Imarcoain y
conocedor éste, por tanto, de la realidad física y jurídica de las parcelas previas al
proyecto así como de la nueva realidad jurídica y física de las parcelas resultantes del
proyecto de reparcelación. Por tanto, el Concejo puede consultar el expediente
urbanístico por él promovido y, de este modo, comprobar si aquellas parcelas eran o no
de su propiedad y si fueron o no objeto de enajenación.
Octavo. Llegados a este punto, debe estimarse la reclamación y reconocerse el
derecho de acceso del reclamante a la información que solicitó, y, como concreción de
ese derecho y para hacerlo efectivo, ha de instarse al Concejo de Imarcoain a que vuelva
a revisar todos sus archivos y dependencias vinculados con el depósito y conservación
de los documentos que su actividad genera, con el fin de que encuentre la
documentación a que se refiere la solicitud, identifique las parcelas objeto de solicitud y
compruebe, en el caso de tratarse de parcelas propiedad del Concejo, si estas fueron
objeto o no de enajenación y, en el caso, de que así fuera proceda a facilitar al
reclamante la información solicitada referida a la fecha o fechas de la subasta y precios
de tasación y adjudicación, pues tal es su deber.
Si, por las razones que fuera, y una vez bien revisados sus archivos, identificadas
las parcelas, el Concejo no encontrase los documentos y contenidos solicitados, la
entidad local vendrá obligada a: a) explicar al reclamante y al Consejo, de forma
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pormenorizada, justificada y convincente, sin alegaciones o fórmulas genéricas, los
hechos y razones por los que dicha documentación no obra en su poder; b) adoptar
cuantas medidas sean necesarias para restaurar en lo posible la pérdida o destrucción
de la documentación y cumplir así de modo efectivo con su deber legal de conservarla;
y c) facilitar a la reclamante, en el plazo más rápido posible, tan pronto como ya obre
en su poder, la documentación generada en el ejercicio de sus funciones y en relación
con las parcelas señaladas, y que tiene tanto el deber de conservar en su poder, como
el deber de permitir su acceso y consulta por los ciudadanos que se lo soliciten. Para
ello, se indica al Concejo que puede solicitar copia de la documentación referida a
quienes puedan tenerla total o parcialmente (Ayuntamiento de Noain, Valle de Eloz,
Departamento de Administración Local, etcétera). De este modo, se garantizan tanto la
transparencia de la actividad pública como el derecho de acceso de los ciudadanos a
los documentos que las Administraciones públicas tienen o reciben con motivo de su
actividad administrativa y que tienen el deber de conservar en sus archivos y facilitar su
consulta y acceso.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Concejo de
Imarcoain.
2º. Notificar este acuerdo al Concejo de Imarcoain para que en el plazo de un mes
proceda a facilitar la información y la entregue al reclamante, o en su caso realice las
actuaciones señaladas en fundamento jurídico Octavo y, en todo caso, remita al Consejo
de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a disposición de la
documentación o acredite las actuaciones seguidas, en el plazo máximo de diez hábiles
desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
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Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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