Un delegado de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Tafalla información sobre contrataciones de personal con informes negativos. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento facilitó la información posteriormente, el Consejo estima la reclamación, reprochando la demora y recordando la importancia del cumplimiento de los plazos legales para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra Ayuntamientos en materia de acceso a la información pública, incluyendo las formuladas por delegados de personal en ejercicio de sus funciones.
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La información solicitada sobre contrataciones de personal con informe negativo es considerada información pública según la Ley Foral 5/2018 de Transparencia.
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El plazo máximo para que el órgano competente resuelva y notifique una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable a otro mes, y su incumplimiento es contrario al derecho constitucional de acceso a la información pública.
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Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada por silencio positivo, conforme al artículo 41.4 de la Ley Foral de Transparencia de Navarra.
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Aunque el Ayuntamiento de Tafalla resolvió y facilitó la información solicitada posteriormente, la falta de respuesta en el plazo legal constituye una actuación reprochable.
6
El Consejo de Transparencia debe estimar la reclamación para reconocer y recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
Texto completo
Reclamación 69/2025
ACUERDO AR 08/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Tafalla.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de diciembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito remitido por don XXXXXX, que afirma ser delegado de Comisiones Obreras
del Comité de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Tafalla, mediante el que
formulaban una reclamación frente a la falta de contestación a su solicitud de
información presentada ante aquel Ayuntamiento el 8 de marzo de 2024, relativa al
acceso a determinada información sobre las contrataciones de personal realizadas
existiendo informe negativo.
2. El 20 de diciembre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tafalla, solicitándole que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolverse la
reclamación presentada.
3. El 7 de enero de 2025 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra
se recibe Resolución nº 59 de 07/01/2025 que resuelve estimado la solicitud de
información formulada por XXXXXX y refiere:
“No se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos de limitación o
denegación de la información solicitada, motivo por el cual de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede acceder a la información
solicitada.
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La explotación de datos del sistema informático recientemente implantado solo
permite obtener resultados con fiabilidad a partir del año 2023, año no completo,
porque depende de la fecha de implantación del sistema informático en
noviembre de 2023, debiéndose consular manualmente una a una cada
contratación. A tal efecto póngase a disposición de don XXXXXX para su
consulta en la unidad de personal, la relación de expedientes tramitados entre
noviembre de 2023 y en el ejercicio 2024 que correspondan a la petición
formulada. En el caso de requerirse la consulta de algún expediente anterior a
la fecha indicada, el Sr. XXXXXX podrá efectuar la consulta en el expediente en
papel previa petición al Archivo.”
4. El 17 de enero de 2025, a requerimiento del Consejo de Transparencia, el
Ayuntamiento de Tafalla acredita la recepción de la notificación de la Resolución Nº59
por parte de don XXXXXX y así mismo informa de que el reclamante “se ha puesto en
contacto con la unidad de personal y se está acordando los documentos que precisa y
la forma de acceder a ella.”
5. El 30 de enero de 2025, el Ayuntamiento de Tafalla remite, por correo
electrónico al Consejo de Transparencia de Navarra, oficio emitido por la Secretaria
municipal informando que “Atendiendo a la reclamación 69/2025 formulada por el Sr.
XXXXXX, le comunico que, tras acordar la fecha con el interesado atendiendo a su
régimen de jornada por turnos, en fecha 21 de enero de 2025 se le facilitó al Sr.
XXXXXX los informes y resoluciones que de conformidad con la unidad de personal,
solicitó atendiendo a su petición, facilitándose una copia en papel de dichos informes y
resoluciones, circunstancia que acredita el Sr. XXXXXX mediante correo remitido en
fecha 29 de enero, a petición de la unidad de personal señalándole si precisa alguna
otra información adicional, respondiendo al efecto que “por el momento con la
información que tenemos es suficiente, si haría falta algo más ya volveríamos a solicitar
acceso.”
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra
se dirige frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Tafalla de la
solicitud presentada por un Delegado del Comité de Personal Funcionario del
Ayuntamiento de Tafalla, para que se le facilite información sobre las contrataciones
realizadas con informe negativo del Departamento de Personal de dicho ayuntamiento.
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Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver
las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de los
Ayuntamientos de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en caso
de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que
el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de
acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la
información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”.
De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida legalmente
la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones de las
entidades locales que denieguen el acceso a la información que hayan solicitado, entre
otros, los comités de empresa, sus miembros o los delegados de personal, en ejercicio
de sus funciones de representación sindical, para la obtención de las informaciones que
obren en poder de los servicios de las entidades locales.
Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que
todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos, se entiende
por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral
o que estas posean (artículo 4.c). No cabe duda, por tanto, que la información solicitada
es información pública.
El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información
pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública
o privada”.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
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incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el presente caso, el órgano competente del Ayuntamiento de Tafalla no
respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de
transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta»
Cierto es que, el Ayuntamiento de Tafalla ha resuelto la solicitud planteada,
reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, señalando
que no concurre causa alguna que limite el acceso a aquella, cuando lo apropiado
hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso
a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la
Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública
fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con
la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por
lo que, tal actuación merece reproche.
Si bien del informe remitido por el Ayuntamiento se deduce que el reclamante
finalmente ha accedido a la información solicitada, por parte del Consejo de
Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, con el fin de
reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a las
solicitudes de información pública y como título habilitante suficiente para el acceso a
la información solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, frente al Ayuntamiento
de Tafalla.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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