Estimada 03/02/2025 · 332 días en resolverse

Acceso a información sobre contrataciones de personal con informe negativo en el Ayuntamiento de Tafalla, estimada por falta de respuesta en plazo

Un delegado de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Tafalla información sobre contrataciones de personal con informes negativos. Ante la falta de respuesta en plazo, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento facilitó la información posteriormente, el Consejo estima la reclamación, reprochando la demora y recordando la importancia del cumplimiento de los plazos legales para garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra Ayuntamientos en materia de acceso a la información pública, incluyendo las formuladas por delegados de personal en ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada sobre contrataciones de personal con informe negativo es considerada información pública según la Ley Foral 5/2018 de Transparencia.
3 El plazo máximo para que el órgano competente resuelva y notifique una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable a otro mes, y su incumplimiento es contrario al derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada por silencio positivo, conforme al artículo 41.4 de la Ley Foral de Transparencia de Navarra.
5 Aunque el Ayuntamiento de Tafalla resolvió y facilitó la información solicitada posteriormente, la falta de respuesta en el plazo legal constituye una actuación reprochable.
6 El Consejo de Transparencia debe estimar la reclamación para reconocer y recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a las solicitudes de información pública.

Texto completo

Reclamación 69/2025 ACUERDO AR 08/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Tafalla. Antecedentes de hecho. 1. El 18 de diciembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito remitido por don XXXXXX, que afirma ser delegado de Comisiones Obreras del Comité de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Tafalla, mediante el que formulaban una reclamación frente a la falta de contestación a su solicitud de información presentada ante aquel Ayuntamiento el 8 de marzo de 2024, relativa al acceso a determinada información sobre las contrataciones de personal realizadas existiendo informe negativo. 2. El 20 de diciembre de 2024 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tafalla, solicitándole que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 7 de enero de 2025 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra se recibe Resolución nº 59 de 07/01/2025 que resuelve estimado la solicitud de información formulada por XXXXXX y refiere: “No se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos de limitación o denegación de la información solicitada, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede acceder a la información solicitada. Página 1 de 5 La explotación de datos del sistema informático recientemente implantado solo permite obtener resultados con fiabilidad a partir del año 2023, año no completo, porque depende de la fecha de implantación del sistema informático en noviembre de 2023, debiéndose consular manualmente una a una cada contratación. A tal efecto póngase a disposición de don XXXXXX para su consulta en la unidad de personal, la relación de expedientes tramitados entre noviembre de 2023 y en el ejercicio 2024 que correspondan a la petición formulada. En el caso de requerirse la consulta de algún expediente anterior a la fecha indicada, el Sr. XXXXXX podrá efectuar la consulta en el expediente en papel previa petición al Archivo.” 4. El 17 de enero de 2025, a requerimiento del Consejo de Transparencia, el Ayuntamiento de Tafalla acredita la recepción de la notificación de la Resolución Nº59 por parte de don XXXXXX y así mismo informa de que el reclamante “se ha puesto en contacto con la unidad de personal y se está acordando los documentos que precisa y la forma de acceder a ella.” 5. El 30 de enero de 2025, el Ayuntamiento de Tafalla remite, por correo electrónico al Consejo de Transparencia de Navarra, oficio emitido por la Secretaria municipal informando que “Atendiendo a la reclamación 69/2025 formulada por el Sr. XXXXXX, le comunico que, tras acordar la fecha con el interesado atendiendo a su régimen de jornada por turnos, en fecha 21 de enero de 2025 se le facilitó al Sr. XXXXXX los informes y resoluciones que de conformidad con la unidad de personal, solicitó atendiendo a su petición, facilitándose una copia en papel de dichos informes y resoluciones, circunstancia que acredita el Sr. XXXXXX mediante correo remitido en fecha 29 de enero, a petición de la unidad de personal señalándole si precisa alguna otra información adicional, respondiendo al efecto que “por el momento con la información que tenemos es suficiente, si haría falta algo más ya volveríamos a solicitar acceso.” Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Tafalla de la solicitud presentada por un Delegado del Comité de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Tafalla, para que se le facilite información sobre las contrataciones realizadas con informe negativo del Departamento de Personal de dicho ayuntamiento. Página 2 de 5 Segundo. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de los Ayuntamientos de Navarra [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en caso de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública. El número dos de la disposición adicional séptima de dicha Ley Foral aclara que el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”. De este modo, el Consejo de Transparencia de Navarra tiene atribuida legalmente la competencia para examinar las reclamaciones contra las resoluciones de las entidades locales que denieguen el acceso a la información que hayan solicitado, entre otros, los comités de empresa, sus miembros o los delegados de personal, en ejercicio de sus funciones de representación sindical, para la obtención de las informaciones que obren en poder de los servicios de las entidades locales. Tercero. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos, se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c). No cabe duda, por tanto, que la información solicitada es información pública. El artículo 30.1 de la LFTN hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede Página 3 de 5 incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. En el presente caso, el órgano competente del Ayuntamiento de Tafalla no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» Cierto es que, el Ayuntamiento de Tafalla ha resuelto la solicitud planteada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, señalando que no concurre causa alguna que limite el acceso a aquella, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Si bien del informe remitido por el Ayuntamiento se deduce que el reclamante finalmente ha accedido a la información solicitada, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, con el fin de reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a las solicitudes de información pública y como título habilitante suficiente para el acceso a la información solicitada. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, frente al Ayuntamiento de Tafalla. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5