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Reclamación 70/2022
ACUERDO AR 09/2025 de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la Mancomunidad de
Izaga.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha de entrada 24 de diciembre de 2024 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que se
presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia ante la respuesta de la
mancomunidad a su solicitud nº 260/2024 de 21 de agosto y respuesta dada a sus
solicitudes de 21 de agosto, números 259 y 261 y de 22 de octubre, número 299, todas
ellas relacionadas con el proyecto “mejora del suministro de agua potable en alta a los
núcleos de Urritzelki y Zuntzarren(Navarra)”.
Se acompaña a la reclamación copia de las instancias presentadas y copia de la
respuesta de 19 de noviembre, notificada el 27 de noviembre correspondiente a la
solicitud 260/2024 y la respuesta de 27 de noviembre, notificada el mismo día, dando
respuesta a las solicitudes números 259/2024, 261/2024 y 299/2024.
2. Con fecha 26 de diciembre de 2024, la Secretaria del Consejo de
Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación a la Mancomunidad de Izaga,
al mismo tiempo que solicitaba procediera en el plazo máximo de diez días hábiles a
remitir el expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que
estimase oportuno.
3. Con fecha 9 de enero de 2025 se recibió en el Consejo de la Transparencia de
Navarra informe de la Mancomunidad de Izaga en el que deducidas las
correspondientes alegaciones en oposición a la reclamación planteada solicita al
Consejo de Transparencia de Navarra que se dicte acuerdo desestimatorio de la
reclamación, se confirme la actuación de la Mancomunidad ajustada al ordenamiento
jurídico y se hagan las recomendaciones para futuras actuaciones que se estimen
convenientes.
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Fundamentos de Derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, competente para conocer y resolver
las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de los
entidades locales de Navarra, en este caso, de la Mancomunidad de Servicios
Administrativos de Izaga [artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra c)] y, en caso
de ser necesario, para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Segundo: El derecho de acceso a la información pública se enmarca en el
principio de transparencia de la actividad pública y es entendido como un derecho
público subjetivo de la ciudadanía, que no precisa para su ejercicio de una cualificación
específica ni de una legitimación determinada. Por ello, tal y como determina el artículo
30.2 LFTBG, para ejercitar este derecho no es necesario alegar ninguna motivación,
derecho o razón del interés en el acceso.
El derecho de acceso se reconoce a toda persona física o jurídica, pública o
privada y tiene su fundamento en el interés legítimo de todos los ciudadanos de someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas. Se trata de un derecho que tiene base constitucional pues se
recoge en el artículo 105.b) de la Constitución Española, como reiterada jurisprudencia
ha establecido, si bien precisando respecto a la naturaleza del mismo que se trata de
un derecho constitucional de configuración legal, lo que comporta la necesidad de
acudir a las disposiciones que establezcan los requisitos para su ejercicio debido a su
ubicación fuera del Título I de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal
Supremo de (RJ 1989, 405), de 30-3-1999 (RJ 1999, 3246) y 29 de mayo de 2012,
(STS 3886/2012-ECLI: ES:TS:2012:3886).
Tercero: La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que todas las personas tienen a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos,
se entiende por información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere
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la Ley Foral o que estas posean (artículo 4.c) y haya sido generada u obtenida en el
ejercicio de sus funciones.
Cuarto. La reclamación presentada trae causa de la respuesta dada a las
siguientes solicitudes referidas al proyecto de “mejora del suministro de agua potable
en alta a los núcleos de Urritzelki y Zuntzarren(Navarra)”:
- Solicitud nº 259/2024, del 21 de agosto. “Solicita se complete la leyenda del
plano (entregado en respuesta a otra solicitud de información) o se nos
informe sobre la correspondencia del símbolo circular de color verde claro con
las letras LL”.
- Solicitud nº 260/2024, del 21 de agosto presentada el 21 de agosto: “Copia de
la documentación por la que la Mancomunidad de Servicios Administrativos
Izaga ha obtenido autorización para ocupar nuestras parcelas”
- Solicitud nº 261/2024, del 21 de agosto. Tras recibir informe del Director de
obras del proyecto solicita “Aclaración sobre el alcance del uso temporal del
camino, aspecto que no se especifica en el informe”.
- Solicitud nº 299/2024, del 21 de octubre. Ante el estado de algunas parcelas,
Solicita “Que se me comunique si las obras están terminadas en los tramos
mencionados. Que se tomen las medidas necesarias para que los tramos
mencionados dispongan de las mismas condiciones que tenían antes de
iniciarse las obras. Que se me informe con suficiente antelación las fechas
exactas de realización de los trabajos necesarios, así como de las
ocupaciones y accesos que se vayan a utilizar, ya que las fincas afectadas se
utilizan para la bores agrícolas y ganaderas, por lo que es necesaria una
previsión”.
Ante las solicitudes presentadas, inicialmente debemos acotar si en todos los
supuestos planteados estamos ante solicitudes de información pública a los efectos de
los establecido en la LFTN o si se trata de supuestos que exceden de este ámbito por
tratarse de requerimientos que pretenden una actuación determinada por parte de la
mancomunidad.
En este sentido cabe señalar respecto a la solicitud nº 299 que dos de sus
requerimientos conforman la pretensión de una actuación futura, “Que se tomen las
medidas necesarias para que los tramos mencionados dispongan de las mismas
condiciones que tenían antes de iniciarse las obras. Que se me informe con suficiente
antelación las fechas exactas de realización de los trabajos necesarios, así como de
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las ocupaciones y accesos que se vayan a utilizar, ya que las fincas afectadas se
utilizan para la bores agrícolas y ganaderas, por lo que es necesaria una previsión” que
excede del ámbito del derecho de acceso a los efectos de la LFTN.
Respecto a la Solicitud nº 261/2024, del 21 de agosto, es preciso señalar que la
solicitud no trata tanto de acceder a una información pública existente,
independientemente del formato en el que ésta se encontrara, sino que pretende recibir
una aclaración, una explicación sobre el alcance del uso temporal del camino.
Aclaración que la Mancomunidad traslada a la reclamante el 27 de noviembre.
Quinto. Queda acreditado en el expediente remitido por la propia reclamante que
con fecha 19 de noviembre se puso a disposición de la reclamante respuesta a la
solicitud nº 260/2024, del 21 de agosto, quien aceptó la notificación el 27 de noviembre.
Así la Mancomunidad hizo entrega de las actas previas y resguardo de consignación
de depósito previo, así como comunicación de ocupación y requerimiento de hojas de
aprecio y publicación en el BOE de ocupación del expediente de expropiación forzosa
para la urgente ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de obras que justifican
la ocupación de las mismas.
No corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra entrar a analizar y valorar
la debida o no observancia del ordenamiento jurídico de la actuación de la
Mancomunidad en el procedimiento expropiatorio seguido con ocasión de las obras de
“mejora del suministro de agua potable en alta a los núcleos de Urritzelki y
Zuntzarren(Navarra), excediendo, también, del alcance del derecho de acceso a
información pública, el análisis de las distintas formas con las que en ocasiones
diversas se hayan podido materializar las comunicaciones entre la reclamante y la
mancomunidad. El Consejo debe limitar, en este caso, su actuación a analizar si la
reclamante ha tenido o no acceso a la información pública por ella solicitada en su
escrito de 21 de agosto (nº 260/2024) y, del expediente remitido por la Mancomunidad
y de la documentación presentada por la propia reclamante, se deduce con claridad
que la Mancomunidad hizo entrega de la documentación solicitada.
Sexto. El 27 de noviembre la mancomunidad dio respuesta a la Solicitud nº
259/2024, del 21 de agosto, refiriendo el significado de las letras LL señaladas en la
solicitud. En la misma fecha, respecto a la solicitud 299/2024, la reclamante accedió a
la información solicitada que ya le había sido puesta a disposición, por parte de la
mancomunidad, el 19 de noviembre de 2024, relativa a la información en ese momento
existente referida al estado de las obras indicando que aquellas no estaban finalizadas.
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Séptimo. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
La Mancomunidad de Izaga refiere en su escrito de oposición a la reclamación,
que las respuestas de 19 y 27 de noviembre emitidas por la misma confirman el silencio
producido, ya que consisten en dar acceso a la información solicitada, considerando con
ello la improcedencia de la reclamación. Añade la mancomunidad que el acceso a la
información solicitada en la solicitud 299/2024 de 22 de octubre, se ha producido dentro
del plazo legalmente establecido por cuanto fue puesta a disposición de la reclamante
el día 19 de noviembre. Este Consejo debe analizar si se debe entender o no cumplida,
por parte de la mancomunidad, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración del procedimiento de derecho de acceso a información pública iniciado el 22
de octubre. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015
se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de
los procedimientos, cuando ésta contenga, cuando menos, el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Por su parte, el
artículo 43.3 de la referida Ley 39/2015, determina que «3. Se entenderá cumplida la
obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación
en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección
electrónica habilitada única».
En el presente caso, queda acreditado en el expediente administrativo del
ejercicio de derecho de acceso iniciado con ocasión de la solicitud presentada el 22 de
octubre, que el órgano competente de la mancomunidad resolvió y realizó la notificación
dentro del plazo máximo legalmente establecido, debiendo desestimarse en este punto
la reclamación interpuesta.
No obstante, respecto a la solicitud nº 260/2024, de 21 de agosto, tal y como se
ha descrito en el fundamento jurídico quinto, ha quedado acreditado que el órgano
competente de la mancomunidad resolvió y dio acceso a la información solicitada fuera
del plazo máximo establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
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que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de
transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta»
Cierto es que, la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga el 27 de
noviembre ha resuelto las solicitudes planteadas dando acceso a la información
solicitada no obstante lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo
41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo
establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a
disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es
actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.
Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimando la reclamación respecto a las solicitudes nº 259 y 260 con el fin de reconocer
y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a las solicitudes
de información pública y como título habilitante suficiente para el acceso a la información
solicitada, desestimando la reclamación planteada respecto a la solicitud nº 299 –primer
apartado, por resolverse y notificarse en plazo e inadmitiendo en el resto de casos por
no conformar su objeto información pública a los efectos de la LFTN.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por doña XXXXXX frente a la
Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga respecto a las solicitudes nº 259
y 260 conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo, desestimar la
reclamación respecto a la solicitud nº 299 primer apartado e inadmitiéndola en el resto
de supuestos por no conformar su objeto información pública a los efectos de la LFTN.
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2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX.
3º. Trasladar este Acuerdo a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de
Izaga.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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