Doña XXXXXX reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra la respuesta de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a su queja por incumplimiento de servicios mínimos de transporte urbano. Alegó que su queja era por la no aparición de autobuses, no por retrasos. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una queja sobre el funcionamiento de un servicio, fuera de sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
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Conforme al artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública.
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El artículo 30 de la LFTN y el artículo 13 de la Ley 19/2013 reconocen el derecho de acceso a la información pública, definida como aquella generada o en posesión de las Administraciones en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación no tiene por objeto hacer efectivo el derecho de acceso a información pública, sino que busca un pronunciamiento sobre el mal funcionamiento o incumplimiento de servicios mínimos en la prestación de un servicio público.
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Dicha actuación queda fuera de las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia conforme al artículo 64 de la LFTN.
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Al no haberse iniciado un procedimiento de acceso a la información pública, procede declarar la inadmisión de esta reclamación.
Texto completo
Reclamación 71/2024
ACUERDO AR 10/2025, de 3 de febrero, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente a la Mancomunidad de la
Comarca de Pamplona
Antecedentes de hecho.
Único. El 30 de diciembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió, a través de Registro General Electrónico, con número 2024/1784476, escrito
firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación ante la
respuesta recibida por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a un
escrito de queja presentando ante la misma en fecha 28 de noviembre de 2024, por
incumplimiento de los servicios mínimos en el transporte urbano comarcal.
En el escrito de reclamación-denuncia se dice literalmente:
“Presento reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra ante la respuesta
recibida por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ante mi queja por
no haber aparecido la villavesa en 4 servicios establecidos como mínimos, contesta la
adjudicataria como si hubiera habido retrasos o la villavesa no hubiera parado por ir
llena cuando mi queja se refería a que en 4 servicios, una hora de duración, no apareció
ninguna villavesa”.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública.
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Segundo. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo,
el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. En este sentido, resulta evidente que esta reclamación no tiene por
objeto hacer efectivo el derecho de acceso a información pública contemplado en la Ley
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, sino que su propósito es que este Consejo se pronuncie sobre el mal
funcionamiento o el incumplimiento de los servicios mínimos en la prestación de un
servicio público.
Dicha actuación o pronunciamiento, por tanto, queda fuera de las competencias
que este Consejo de Transparencia tiene atribuidas conforme a lo dispuesto en el
artículo 64 de la LFTN y por tanto, no habiéndose iniciado un procedimiento de acceso
a la información pública, procede declarar la inadmisión de esta reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación interpuesta por doña XXXXXX frente a la
Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
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2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y a la Mancomunidad de la Comarca
de Pamplona.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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