Inadmitida 10/03/2025 · 62 días en resolverse

Inadmisión de solicitud para valorar hechos y expediente ante el Defensor del Pueblo por no ser una reclamación de acceso a información pública y exceder las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra

Doña XXXXXX solicitó al Consejo de Transparencia de Navarra que valorara hechos y documentación de un expediente tramitado ante el Defensor del Pueblo de Navarra. El Consejo inadmitió la pretensión, alegando que no se trataba de una reclamación de acceso a información pública y que excedía sus competencias, ya que su función es resolver reclamaciones sobre acceso a información, no analizar actuaciones administrativas generales.

Puntos clave de la argumentación

1 No corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra realizar un análisis general de actuaciones acometidas por una administración pública ni valorar expedientes seguidos ante el Defensor del Pueblo.
2 Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, conforme al artículo 45 de la LFTNA.
3 La documentación presentada no constituye una reclamación contra un acto expreso o presunto en materia de acceso a información pública.
4 La pretensión formulada únicamente solicita un análisis y valoración de actuaciones y un expediente tramitado ante el Defensor del Pueblo de Navarra.
5 Procede inadmitir la pretensión al no tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra.

Texto completo

Reclamación 01/2025 ACUERDO AR 11/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tafalla. Antecedentes de hecho. 1. El 7 de enero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una instancia de doña XXXXXX acompañada de un escrito y documentación adjunta correspondiente a un expediente tramitado ante el Defensor del Pueblo de Navarra, solicitando que al Consejo valore en profundidad los hechos relatados en el escrito y la documentación presentados. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Segundo. La presentadora del escrito y documentación adjunta pretende que el Consejo entre a valorar una situación o situaciones descritas en su instancia, así como en la documentación que acompaña y que se corresponde con la tramitación de un expediente, instado por la ahora de la presentadora, ante el Defensor del Pueblo de Navarra. No corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra realizar un análisis general de actuaciones acometidas por una administración pública ni tampoco analizar y menos valorar los expedientes seguidos, en este caso, en el Defensor del Pueblo de Navarra. Página 1 de 3 Tal y como se ha indicado, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la LFTNA, resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública. Las reclamaciones pueden interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo respecto de la concreta solicitud de información pública tramitada. La reclamación, sustitutiva de recurso administrativo, debe, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. De la documentación presentada por la Sra. XXXXXX cabe concluir que no se ha interpuesto ninguna reclamación, no se ha identificado de modo alguno acto expreso o presunto que se recurra o que pretenda sea objeto de impugnación, únicamente se precisa de este Consejo un análisis, una valoración sobre un relato de actuaciones y sobre un expediente tramitado ante el Defensor del Pueblo de Navarra. En consecuencia, procede inadmitir la pretensión planteada por la presentadora al no tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 2 de 3 ACUERDA: 1º. Inadmitir la pretensión formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tafalla, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo. 2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla. 3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 3 de 3