Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a su solicitud de información sobre los criterios de evaluación de la oposición de Guarda Forestal. El Departamento no aportó alegaciones. El Consejo estima la reclamación al considerar la información pública y no apreciar limitaciones, ordenando la entrega de los criterios solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración Foral.
2
La información solicitada sobre los criterios de evaluación de casos prácticos de una oposición tiene la consideración de "información pública" al ser generada por una administración en el ejercicio de sus funciones.
3
Se ha superado ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la LFTN para responder a la solicitud de información, lo que habilita la interposición de la reclamación por silencio administrativo.
4
Las Administraciones Públicas de Navarra deben facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria, lo cual no ocurrió al no remitir el expediente.
5
El Consejo no aprecia que en el acceso a la información solicitada concurra ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión establecidas en los artículos 31 y 37 de la LFTN.
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La documentación solicitada forma parte de un expediente de concurrencia competitiva, que se encuentra entre la información pública con mayor exigencia de transparencia, según precedentes del Consejo.
7
Procede la estimación de la reclamación, debiendo el departamento dar acceso a la información sobre los criterios de evaluación de los casos prácticos de la oposición de Guarda Forestal.
Texto completo
Reclamación 02/2025
ACUERDO AR 12/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho
1. El 7 de enero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpuso reclamación en materia
de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de
información pública de 12 de noviembre de 2024, relativa a información sobre los
criterios de evaluación de los casos prácticos de la tercera prueba de la oposición de
Guarda Forestal convocada el 28 de enero de 2019.
2. En fecha 10 de enero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones
que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. Transcurrido el plazo establecido para la remisión del expediente y
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia por parte del
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia ninguna documentación en
respuesta a dicho requerimiento.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
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Segundo. La reclamante, en su solicitud, instaba al Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia a la entrega de los criterios de evaluación de los casos
prácticos de la oposición de Guarda Forestal de oposición convocada el 28 de enero de
2019.
El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a
acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
Y el punto 2 del mismo artículo establece que “para el ejercicio de este derecho
no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés
alguno”
Tercero. El artículo 3 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere la LFTN o que esté en poder de éstas.
Así, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de
“información pública”, pues versa sobre diversa documentación generada en el marco
de una convocatoria de personal al servicio de una administración pública generada por
la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. El artículo 41 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad
competente, para facilitar la información pública solicitada o para comunicar los motivos
de la negativa a facilitarla.
La solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2024 y la fecha de entrada de
la reclamación en el Consejo de Transparencia es el 7 de enero de 2025, por lo tanto,
ampliamente superado el plazo para responder. Por tanto, se ha interpuesto establecido
en el artículo 45.3 de la LFTN que establece que “la reclamación se interpondrá en
cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”
Quinto. En este punto hay que tener presente que tal y como se ha indicado en
los antecedentes, que el Consejo no ha recibido el expediente e informe solicitado al
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Siendo esto así, se hace necesario
recordar la importancia de disponer del informe y alegaciones procedentes de la
Administración reclamada a fin de contar con argumentos de todas las partes y los
mayores elementos de juicio para la resolución de la reclamación.
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Tal y como establece el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo “Las
Administraciones Públicas de Navarra y demás organismos que se relacionan en el
artículo 2.1, en las letras b) y c) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán
facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y
prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones”.
Sexto. A pesar de no contar con el informe del departamento, este Consejo
considera, a la vista de la solicitud planteada, que puede analizar el fondo de la
reclamación planteada. No aprecia este Consejo que en el acceso a la información
solicitada concurra ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión establecidas en
los artículos 31 y 37 de la LFTN. Máxime cuando la documentación solicitada forma
parte de un expediente de concurrencia competitiva que, como se ha pronunciado
repetidamente este Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020, AR
29/202 y AR 77/2021, se encuentra entre la información pública con mayor exigencia de
transparencia. Así, procede la estimación de la reclamación planteada, debiendo el
departamento dar acceso a la información sobre los criterios de evaluación de los casos
prácticos de la oposición de Guarda Forestal convocada el 28 de enero de 2019.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la
información al reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la
documentación entregada en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice
la entrega a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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