Don XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Salud a una solicitud de información sobre contratos de adquisición de test prenatales. El Consejo requirió al reclamante que acreditara su representación o presentara su propia solicitud, ya que la original fue de un tercero. Al no subsanar el defecto en el plazo indicado, el Consejo acordó archivar la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta por una persona diferente a la que presentó la solicitud original de acceso a la información pública.
2
El artículo 66 de la Ley 39/2015 exige que las solicitudes contengan el nombre del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
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El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece que, si una solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para que subsane en diez días, con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido.
4
El artículo 5.6 de la LPAC permite subsanar la falta o insuficiente acreditación de la representación en un plazo de diez días.
5
El reclamante no aportó la documentación requerida (su solicitud o acreditación de representación) en el plazo legalmente señalado.
6
La falta de subsanación implica el archivo del procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Reclamación 03/2025
ACUERDO AR 13/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente Departamento de Salud.
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de enero de 2025 don XXXXXX presenta escrito a través del Registro
General Electrónico dirigido al Consejo de Transparencia de Navarra mediante el que
se interpone reclamación en materia de acceso a la información pública frente a la falta
de respuesta a la solicitud de información pública 1731416361 presentada el 12 de
noviembre de 2024.
2. Habida cuenta de que al escrito de reclamación presentado no acompaña la
solicitud presentada por el reclamante, el Consejo de Transparencia el 13 de enero de
2025 emite oficio al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía para que,
a fin de resolver la reclamación presentada, remitiese copia de dicha solicitud número
1731416361.
3. El 13 de enero de 2025, se remite por el Servicio de Gobierno abierto y Atención
a la Ciudadanía, dicha solicitud junto con escrito aportado por el solicitante y en el que
se detalla la información solicitada relativa a los contratos de adquisición de test
prenatales para la detección de anomalías cromosómicas.
4. Observando que la referida solicitud fue presentada por un tercero, la empresa
Burson Cohn & Wolfe, S.L., y no por don XXXXXX, el 15 de enero de 2025 la Secretaría
del Consejo de Transparencia de Navarra remite oficio al reclamante a quien se le
requiere para que, en el plazo de 10 días, remita al Consejo, copia de la solicitud de
información pública presentada por el mismo ante el Departamento de Salud, dado que
la que adjunta en su reclamación resulta presentada por un tercero, y no queda
acreditada su representación.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, se le advierte que, en el caso de no presentar la
documentación en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición y se
procederá al archivo de las actuaciones, previo Acuerdo de este Consejo.
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5. A fecha de la adopción de este acuerdo, el Consejo de Transparencia de Navarra
no ha recibido la documentación requerida.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN), el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos.
Segundo. El artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, señala que corresponde al Consejo de
Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
Tercero. En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado constatado en los
antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido presentada por la misma persona
que presentó originalmente la solicitud frente a cuyo silencio se reclama. Conforme al
artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las Administraciones Públicas, las solicitudes de iniciación deberán contener: a)
Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
El artículo 68 de la misma ley, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud
establece que, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición.
De igual forma, el artículo 5.6. de la LPAC señala que la falta o insuficiente
acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que
se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez
días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior
cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la subsanación de
su reclamación, acompañando la solicitud de acceso a información pública por él
presentada o, en su caso, la acreditación de la representación de un tercero para
interponer la correspondiente reclamación ante este Consejo, y no habiéndose
producido ninguna de ellas en el plazo legalmente señalado al efecto, de conformidad
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con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, debe darse por finalizado el
actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Archivar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Departamento
de Salud.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Salud.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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