Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso al expediente 76/2024/APFS. El Ayuntamiento alegó haber enviado la información, aunque tarde, y no haber remitido el informe al Consejo. El Consejo estima la reclamación, reconociendo que la información fue entregada, pero fuera del plazo legal establecido, recordando el derecho de los cargos electos a recibirla a tiempo.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 76 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra otorgan a los miembros de las corporaciones locales el derecho a obtener información precisa para el desarrollo de su función de control y fiscalización.
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Las solicitudes de información de los miembros de las Corporaciones Locales deben ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a su presentación.
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El Tribunal Supremo ha insistido en la protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, vinculada al artículo 23 de la CE, que debe suponer un plus añadido respecto al derecho de los ciudadanos.
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La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones.
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El Ayuntamiento de Tudela remitió la información solicitada al reclamante el 11 de febrero de 2025, dando respuesta a la solicitud fuera del plazo legal de cinco días naturales.
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El Consejo de Transparencia estima la reclamación, reconociendo y recordando el derecho que asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
Texto completo
Reclamación 04/2025
ACUERDO AR 14/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 16 de enero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela frente a la falta de
respuesta a su solicitud de información pública de 23 de diciembre de 2024 y relativa a
acceso al expediente de 76/2024/APFS.
2. El 21 de enero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno. Ante la falta de respuesta por parte del ayuntamiento a este
requerimiento se le realizó recordatorio en los mismos términos el 14 de febrero de 2025.
3. El 24 de febrero de 2024 se recibió en el correo electrónico del Consejo de
Transparencia de Navarra, comunicación del Secretario Municipal en la que manifiesta:
“Esta petición fue respondida y recibida por el reclamante el 11 de febrero.
A recordatorio de ese consejo del 17 de febrero, se le recordó al área, que lo que
hizo fue volver a renotificar al interesado pero no les remitieron a Uds, ninguna de
las dos actuaciones.
Adjunto remito notificaciones con sus acuses de recibo.
El error, como ya hemos comentado es que nadie envió al consejo informe ni nada
por el estilo. Lamento las molestias.
Por otra parte, aunque la petición fué en plenas navidades y de cambio de
personal por el proceso de estabilización, renunciamos ha hacer alegaciones ni a
justificarnos porque el plazo ha transcurrido sobradamente.
Si necesitan que les envíe algo por registro me dicen, si no doy por terminado este
incidente.”
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En dicha comunicación el Ayuntamiento de Tudela anexa, efectivamente,
justificante de la remisión en fecha 11 de febrero de 2025 de copia del expediente
76/2024/APFS, en el que se incluye índice electrónico que permite descargar los
documentos obrantes en el mismo, junto con el acuse de recibo por parte del reclamante
y la misma notificación y remisión de documentos realizada en fecha 17 de febrero de
2025.
Por tanto, el Ayuntamiento informa de la puesta a disposición de los citados
expedientes, así como la acreditación de la entrega al interesado.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
“el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”.
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Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los
cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos
documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su
función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la
Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se
hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de
respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes
que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la
LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones
Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado.
Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por
parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por
los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal
Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la
información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de
la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo
no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud
de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus
funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia
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(por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j.
4).
Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública.
Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha informado y acreditado que la información
solicitada se remitió al reclamante en fecha 11 de febrero de 2025. Por tanto, se ha
procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo, durante la tramitación del
procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo
dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo establecido de cinco días naturales desde
que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El Ayuntamiento no ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía en general, y en este
supuesto, los cargos electos, en particular, obtengan la información con la prontitud
deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, reconociendo y recordando el derecho que asiste a los
cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Tudela por no haberle entregado en plazo la información que había solicitado el 23 de
diciembre de 2024 y relativa a acceso al expediente de 76/2024/APFS.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela y a don XXXXXX.
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3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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