Se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona información sobre la identidad y rol de una trabajadora de Dornier, S.A., empresa contratista del servicio de estacionamiento regulado. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento, aunque critica la falta de respuesta expresa de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral 5/2018 define información pública como aquella generada por o en posesión de las Administraciones Públicas.
2
El derecho de acceso se reconoce sobre información que existe y obra en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
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La inexistencia de la información en poder de la Administración es causa de inadmisión de la solicitud de acceso, conforme al artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018.
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Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, y el silencio administrativo no se justifica por la inexistencia de la información.
5
El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificado como infracción disciplinaria.
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Dado que la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Pamplona, y el Consejo no tiene motivos para dudarlo, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
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Por tanto, procede desestimar la reclamación al no existir la información solicitada en poder del Ayuntamiento.
Texto completo
Reclamación 5/2025
ACUERDO AR 15/2025, de 10 de marzo de 2025, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 20 de enero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de don XXXXXX formulando una reclamación en materia de acceso a
información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pamplona a sus
solicitudes de información presentadas en fechas 25 de febrero de 2024 y 15 de octubre
de 2024, relativas a determinada información sobre la identidad de una trabajadora de
la empresa Dornier, S.A. licitadora del Contrato del Servicio de estacionamiento
regulado en la vía pública de Pamplona.
2. El 21 de enero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 11 de febrero de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
El informe manifiesta lo siguiente:
Las solicitudes de 25/02/2024 y de 15/10/2024, que se adjuntan a la
comunicación, solicita el reclamante información sobre:
- La trabajadora de Dornier Dña. YYYYYY, adscrita al contrato de estacionamiento
regulado de Pamplona, figura en la relación de personal adscrito al servicio que se debe
subrogar en la próxima licitación y en la licitación recientemente cancelada y del mismo
modo si está incluida en la documentación que Dornier ha facilitado al ayuntamiento
para elaborar dicha relación. Además, solicito si tienen constancia que esta persona es
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la responsable de efectuar las comunicaciones administrativas entre la empresa y el
ayuntamiento de Pamplona.
- Si la persona que figura con numero de referencia 205 en el Anexo III "Listado
de subrogación y convenio aplicable" del anuncio de la licitación del Contrato del
Servicio de estacionamiento regulado en la vía pública de Pamplona, publicado el día
22/06/2023, es YYYYYY trabajadora de Dornier SA y del mismo modo si la persona que
figura con numero de referencia 209 en el Anexo III "Listado de subrogación y convenio
aplicable" del anuncio de la licitación del Contrato del Servicio de estacionamiento
regulado en la vía pública de Pamplona, publicado el día 27/09/2024, es nuevamente
dicha trabajadora de Dornier SA.
En relación con la solicitud de información, el Área de Seguridad y Convivencia
Ciudadana el día 05/02/2025 emite informe en el que indica que, dado que la
información solicitada se refiere a una persona física en relación con una empresa
adjudicataria de un contrato del Ayuntamiento de Pamplona, pero ajena al
Ayuntamiento, y dado que se desconoce lo solicitado, no se procedió a dar respuesta a
la citada solicitud, entendiendo que debería solicitarse la información a la propia
empresa.
En virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que
dispone: “1. Los actos de petición de información y documentación y las resoluciones
dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra serán vinculantes para las
administraciones públicas, entidades y personas obligadas en los artículos 2 y 3 de esta
ley foral, con la excepción de las instituciones públicas de la Comunidad Foral de
Navarra no sujetas a su conocimiento. 2. El Consejo de Transparencia de Navarra velará
por el cumplimiento efectivo de sus actos o resoluciones. A tal efecto, podrá disponer,
en el acto o resolución, quién ha de ejecutarlo, las medidas de ejecución necesarias y,
en su caso, resolver las incidencias derivadas de la ejecución.”
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, regula en su Título III el derecho de acceso a la información de
todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española. Conforme a lo previsto en el artículo 4 c) de la mencionada Ley Foral, se
entiende por información pública, “aquella información, cualquiera que sea su soporte y
forma de expresión generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta
ley foral o que éstas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya
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autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya
sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.”
El apartado e) del mismo artículo, define el derecho de acceso a la información
pública como “la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de
las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con
seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos
en la normativa básica estatal y en esta ley foral”.
La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar
ya elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho
de acceso a la información que no existe porque no obra en poder de la Administración.
Cuando la información no existe, concurre una causa específica de inadmisión de la
solicitud de acceso, que se recoge en el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y en este caso, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de
Pamplona, esta información, no ha sido entregada al Ayuntamiento y por tanto no es
“poseedor de la misma” y no puede facilitarla.
PROCEDE:
En cumplimiento del requerimiento del Consejo de Transparencia de 21 de enero de
2025, se adjunta a estas alegaciones el expediente en el que consta el informe el Área
de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Anexos adjuntos al mismo.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
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presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, con fechas de 25 de febrero de
2024 y 15 de octubre de 2024, presentó sendas solicitudes de información. Transcurrido
el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Pamplona no había notificado resolución alguna
respecto de esas solicitudes de información, lo que motivó que formulara la presente
reclamación 5/2025. En su informe, el Ayuntamiento nos dice que no se respondió a la
solicitud porque en las dependencias municipales no existe información al respecto.
Pero que no exista esa información en poder del Ayuntamiento no justifica optar por el
silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar
respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con
frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente
las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del
artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del
derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos.
Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud
de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el
artículo 56 de la LFTN.
El Ayuntamiento de Pamplona, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le
deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Tercero. Respecto al fondo del asunto, en el informe a esta reclamación se dice
que no se respondió a la solicitud porque en el Ayuntamiento no existe información al
respecto en poder del Ayuntamiento.
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La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la
misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por tanto, el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que existe.
En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de
2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, al considerar que el artículo
13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer
el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la
información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en el
momento de presentar la solicitud.
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras Administraciones
públicas, en este caso con el Ayuntamiento de Pamplona, rigen los principios generales
del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de lo informado. Entonces, no existiendo la información pública
a la que pretende acceder el reclamante, tal y como afirma el Ayuntamiento de
Pamplona, y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda, no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación
presentada.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Pamplona por inexistencia de la información solicitada.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona.
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3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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