Estimada 10/03/2025 · 48 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de grabación de entrevista laboral, estimada por el Consejo de Transparencia de Navarra al incumplir el Ayuntamiento el deber de resolver expresamente

Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Lodosa a su solicitud de la grabación de una entrevista laboral. El Ayuntamiento alegó haber borrado la grabación. El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento resolver expresamente, al considerar que la falta de posesión de la información no exime del deber de dictar una resolución motivada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018 (LFTN).
2 Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública generada o poseída por las Administraciones, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral (Arts. 30.1 y 4 LFTN).
3 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todas las solicitudes de información pública en un plazo máximo de un mes (Art. 41 LFTN y Art. 21 Ley 39/2015).
4 La alegación de que la información solicitada no obra en poder de la entidad local, aunque pueda incidir en el sentido de la resolución, no exime del deber de resolver expresamente y de notificar y motivar lo que proceda al solicitante.
5 El Ayuntamiento de Lodosa incumplió su deber de resolución expresa al no responder formalmente a la solicitud de la grabación de la entrevista.
6 Procede estimar la reclamación y ordenar al Ayuntamiento que resuelva expresamente sobre la solicitud de información.

Texto completo

Reclamación 06/2025 ACUERDO AR 16/2025, de 9 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Lodosa. Antecedentes de hecho. 1. El 21 de enero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lodosa, formulada por la falta de respuesta a una solicitud de la grabación de una entrevista que se le realizó. Se explicaba en la reclamación que la entrevista le fue realizada por un técnico de una empresa de prevención de riesgos laborales contratada por el Ayuntamiento de Lodosa, en el contexto de unas actuaciones derivadas de una situación de conflicto laboral con otro trabajador de la entidad local. Se señalaba que, tras recibir el informe emitido por el técnico, no estando de acuerdo con varios aspectos recogidos en el mismo, el 5 de marzo de 2024 solicitó una copia de la grabación de la entrevista en formato digital. La solicitud no había tenido respuesta, motivo por el cual se formulaba la reclamación ante este Consejo de Transparencia de Navarra. Se solicitaba en la reclamación que se dicte resolución imponiendo al Ayuntamiento de Lodosa la obligación de entrega de la información solicitada o, en caso de negativa, la emisión y comunicación al solicitante de una resolución motivada. 2. Seguidamente, mediante escrito de 22 de enero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Lodosa, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 30 de enero de 2025 se recibió un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Lodosa, así como una copia del expediente al que se alude en la reclamación. Página 1 de 5 En el referido escrito de alegaciones se expone lo siguiente: “Examinada la documentación del expediente administrativo y el informe emitido por el servicio de prevención ajeno que tiene contratado el Ayuntamiento de Lodosa Hipresa, Higiene Prevención y Salud, en el que se hace constar: “El 8 de Enero de 2024 se realizó una entrevista para investigar una incapacidad temporal del trabajador del Ayuntamiento de Lodosa XXXXXX, esa entrevista fue grabada con mi móvil de empresa con el consentimiento de XXXXXX, se le expuso que esa grabación no iba a ser difundida a nadie simplemente era para mi información para luego realizar el informe de investigación. Después de realizar el informe de investigación la grabación de esa entrevista fue borrada de mi móvil. Al solicitar XXXXXX la grabación al Ayuntamiento de Lodosa el 07/03/2024, me puse en contacto con XXXXXX telefónicamente indicando que después de realizar el informe de investigación borré dicha grabación de mi móvil”. Por lo tanto, no se le pudo facilitar copia, por no disponer de ella”. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lodosa. Segundo. La reclamación trae causa de un procedimiento en materia de prevención de riesgos laborales tramitado por cuenta del Ayuntamiento de Lodosa y relativo a una incapacidad temporal del señor XXXXXX. Página 2 de 5 En el marco de la investigación llevada a cabo sobre dicha incapacidad temporal por la empresa de prevención de riesgos laborales contratada por la entidad local, se realizó una entrevista al interesado y, posteriormente, un informe derivado de la misma. Tras conocer el contenido del informe, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento la grabación de la entrevista que se había realizado, sin obtener respuesta expresa. Por parte del Ayuntamiento de Lodosa se viene a explicar que no se dispone de dicha grabación, ya que habría sido una herramienta utilizada por el técnico de prevención de la empresa contratada para la confección del correspondiente informe. La citada grabación, realizada con un móvil de la empresa del que disponía el técnico, habría sido eliminada tras plasmarse el informe sobre la entrevista. Se recoge en el informe municipal, asimismo, que, cuando el reclamante solicitó la copia de la grabación, el técnico que la había realizado se puso en contacto con aquel y le transmitió que había sido eliminada, por lo que no podía facilitársela. Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, que información pública es aquella “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. Cuarto. El artículo 41 LFTN se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas, a los plazos que han de observarse y al sentido del silencio administrativo. El apartado primero del precepto establece que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. El apartado segundo prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Página 3 de 5 El deber de resolver expresamente que sienta la LFTN es sustancialmente similar al que se deriva, con un alcance más general, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, el artículo 21 de dicha ley prevé que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 42 LFTN alude a la forma de las resoluciones. Con carácter general -se exceptúan los casos en que la información entregada se corresponda con la solicitada-, se prevé que la resolución “se formalizará por escrito y se notificará al solicitante (…)”. Quinto. En el caso que nos ocupa, no se aprecia que se haya resuelto expresamente y en forma sobre la solicitud de la copia de la grabación que formuló el reclamante el 5 de marzo de 2024. Lo reseñado en el informe municipal podría, eventualmente, incidir en el sentido de la resolución -no obrar la información en poder de la entidad local por causa justificada podría determinar la inadmisión, a la vista de la noción de información pública que contempla la LFTN-, pero no exime del deber de resolver expresamente y de notificar y motivar lo que proceda al solicitante. En consecuencia, incumplido el deber de resolución que dimana de la LFTN, procede estimar la reclamación. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lodosa, formulada por la falta de respuesta a una solicitud de la grabación de una entrevista que se le realizó y, en consecuencia, ordenar a dicho Ayuntamiento que resuelva expresamente sobre la misma. Página 4 de 5 2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Lodosa, señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado en cumplimiento de aquel y, una vez realizado, un plazo de otros diez días hábiles para justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra. 3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5