Estimada parcialmente 10/03/2025 · 37 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre plazas, personal, OPEs, horas extras e indemnizaciones en la Función Pública de Navarra, estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia al ser parte de publicidad activa

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública de Navarra información exhaustiva sobre personal, plazas, OPEs, horas extras e indemnizaciones. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, confirmando el carácter abusivo de la solicitud por su amplitud y reiteración, pero señalando que parte de la información solicitada es objeto de publicidad activa y debe ser facilitada o indicarse cómo acceder a ella.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información fue inadmitida por la Dirección General de Función Pública debido a su carácter manifiestamente abusivo y por requerir una acción previa de reelaboración.
2 El Consejo de Transparencia considera que la solicitud es abusiva por su extensión, contenido, ámbito temporal y subjetivo, así como por la reiteración de peticiones, lo que excede los límites normales del derecho de acceso.
3 El carácter abusivo se fundamenta en que la atención de la solicitud requeriría una laboriosa dedicación que paralizaría la gestión de la administración, exigiendo recabar información de numerosos expedientes manuales y electrónicos.
4 Se invoca el criterio interpretativo CI/3/2016 y la Sentencia 33/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, que establecen que el derecho de acceso debe conjugarse con el buen gobierno y no comprometer el funcionamiento institucional.
5 A pesar del carácter abusivo general, la reclamación se estima parcialmente porque algunos aspectos de la información solicitada coinciden con las obligaciones de publicidad activa de la Administración Foral de Navarra, según el artículo 19 de la Ley Foral 5/2018.
6 En consecuencia, se insta al Departamento de Función Pública a informar al solicitante sobre cómo acceder a la información ya publicada o a remitírsela en el formato disponible.

Texto completo

Reclamación 09/20225 ACUERDO AR 19/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 1 de febrero de 2025 se presentó ante el Consejo de Transparencia por don XXXXXX una reclamación en materia de acceso a información pública ante la falta de respuesta a su solicitud presentada el 24 de noviembre de 2024, relativa a diversa información del ámbito de la función pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La información solicitada se concreta en la reclamación presentada en los siguientes extremos: 1. Información plazas Diplomado en Relaciones Laborales a 30 de noviembre de 2024. 2. Información sobre plazas estructurales existentes en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a 30 de noviembre de 2024. 3. Información sobre jefaturas. 4. Información sobre ejecución de OPES. 5. Información sobre horas extras del personal de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a 30 de noviembre de 2024. 6. Información sobre indemnizaciones en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a 30 de noviembre de 2024. 7. Información sobre datos totales de personal en la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a 30 de noviembre de 2024. 8. Información sobre datos de temporalidad en la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, en las fundaciones públicas y en la corporación pública empresarial de Navarra a 30 de noviembre de 2024. Sin embargo, si atendemos a la solicitud de información presentada, puede observarse como no estamos en realidad ante una solicitud de información sino ante varias solicitudes, una por cada uno de los extremos relacionados, y a su vez, cada una tiene distintos apartados en los que se van desglosando y concretando la información que se solicita. Página 1 de 5 3. Mediante oficio de 4 de febrero de 2025, la Secretaria del Consejo dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Función Pública, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles formulase y remitiera el expediente administrativo, informe, y las alegaciones que considere oportunos. 4. Con fecha 14 de febrero se ha remitido desde la Dirección General de Función Pública el expediente con las solicitudes presentadas, la Resolución 437/2025, de 10 de febrero, del Director General de Función Pública inadmitiendo la solicitud de información con un anexo con la relación de todas las solicitudes de información presentadas desde el día 23 de febrero de 2023 hasta el 1 de enero de 2025. La inadmisión se fundamenta en el carácter manifiestamente abusivo e irrazonable de la solicitud y en la causa de inadmisión 37 g) de la citada Ley Foral. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral (artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a). Segundo. La reclamación se ha presentado por el reclamante ante este Consejo transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la Ley Foral de Transparencia para resolver las solicitudes de acceso ante la falta de respuesta. En efecto la solicitud de información se presentó el día 24 de noviembre de 2024 y la reclamación se ha presentado el día 1 de febrero de 2025. Ha sido transcurrido el plazo de un mes, e interpuesta ya la reclamación, cuando por el Director General de Función Pública, se ha dictado Resolución inadmitiendo la Página 2 de 5 solicitud por su carácter manifiestamente abusivo y adicionalmente por precisar una acción previa de reelaboración. Ante ello, hemos de decir que no se ha cumplido uno de los objetivos principales de la Ley de Transparencia que es resolver dentro del plazo establecido. Tercero. - La Resolución del Director General de Función Pública inadmite la solicitud de información con base en la concurrencia de dos causas de inadmisión, carácter manifiestamente abusivo y adicionalmente por la causa prevista en el artículo 37.g, requerir una acción previa de reelaboración. Pese a la alegación de estas dos causas de inadmisión, procedería entrar en primer lugar a resolver sobre la primera ya que de estimarse correcta no procedería entrar ya a analizar la segunda por cuanto el abuso de derecho, en gran parte de los casos, como sería este, viene fundamentado en, entre otros elementos, por el carácter desmedido de la solicitud de modo tal que de ser atendida, requiera un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Este carácter abusivo se fundamenta con un anexo en el que se recogen todas las solicitudes presentadas por el Reclamante en un periodo que va desde el 23 de marzo de 2023, hasta el 1 de febrero de 2025. Se trata de solicitudes que, como la que nos ocupa ahora, no se presentan individualmente, sino que cada una engloba distintas solicitudes de información relacionadas con la gestión de personal, pero con una amplitud tal, que no es difícil concluir la dificultad de dar respuesta a lo solicitado. Además, puede observarse como esas solicitudes recogidas en el anexo son repetitivas ya que en muchas de ellas se solicita lo mismo, pero respecto de otros períodos, sin embargo, cabe decir que para considerar que son repetitivas de otras tendríamos que saber si han sido resueltas con anterioridad. A modo de ejemplo, con fecha de 26 de enero de 2025 solicitó: relación total de plazas y de personas del puesto de Titulado Superior de Empleo existentes a 31 de enero de 2025 en la plantilla del SNE-NL, incluidas plazas estructurales, desglosadas por ubicación orgánica, funcional y territorial de las mismas con expresa indicación de los siguientes datos: si están ocupadas o vacantes y, en su caso, personal funcionario o Página 3 de 5 contratado y fecha de ocupación de las mismas. Con esa misma fecha solicita exactamente lo mismo, pero “a fecha de respuesta a esta solicitud de información” y el 24 de noviembre de 2024 solicita lo mismo, pero con referencia a la fecha de 30 de noviembre de 2024. Las mismas solicitudes se reiteran en relación con otros puestos. La amplitud y grado de detalle se refleja también en un gran número de las solicitudes que se recogen en el anexo. Así puede verse como con fecha 23 de marzo de 2023 se solicita el número total de jefaturas de servicio sección, negociado y unidad a 31 de diciembre de 2019, desglosadas por departamentos (incluyendo organismos autónomos), lo mismo a 31 de diciembre de 2020, de 2021 y de 2022. Y por si esto fuera poco, en la misma fecha se solicita número total y desglose de jefatura de servicio, sección, negociado y unidad por departamentos que tienen ninguna persona, que tienen una persona a su cargo y que tienen más de una persona. Pero dejando de lado ese anexo y ciñéndonos a la solicitud que ahora nos ocupa también puede constatarse esa amplitud y dificultad para acceder a lo solicitado. Sí atendemos a la reclamación presentada ante este Consejo podríamos deducir que es información, al menos alguno de los puntos, fácil de facilitar, por ejemplo; información sobre plazas Diplomado en Relaciones Laborales a 30 de noviembre de 2024. Esta información se refleja o debería reflejar en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral que como veremos tiene obligación de publicar y actualizar. Sin embargo, si atendemos a la solicitud presentada en relación con este punto, el alcance es el siguiente: “Relación total de plazas del puesto de trabajo de Diplomado en Relaciones Laborales existentes a 30 de noviembre de 2024 en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, desglosadas por ubicación orgánica, funcional y territorial de las mismas con expresa indicación de los siguientes datos: si están ocupadas por personal no funcionario, expresa indicación de relación de las personas que la ocupan (servicios especiales para la formación, contrato administrativo en vacante, indefinido no fijo, etc…) y fechas de inicio y fin en Página 4 de 5 su caso de la ocupación del puesto, así como en su caso, lista de contratación de la que proceden……” En relación con otra solicitud, se pide el importe total de indemnizaciones pagadas por el Gobierno de Navarra, ya sea Administración de la Comunidad Foral ya sea organismos autónomos por cese/despido/fraude de ley en virtud de pronunciamiento judicial en la contratación en los últimos 10 años, desglosados por ámbitos. También se pide otro tipo de información que se corresponde más con una consulta o solicitud de informe como es el caso del porcentaje o grado de ejecución de las ofertas tanto de estabilización como la relativa a la tasa de reposición de 2022, desglosadas por categoría profesional/puesto, y con expresa indicación de las convocatorias: convocada, en trámite, o fecha de finalización así como cobertura de las plazas indicando en su caso el número de plazas desiertas o pendientes de nombramientos complementarios. Otras solicitudes se hacen extensivas a la Administración de la Comunidad Foral, a sus organismos autónomos, fundaciones públicas y Corporación Pública Empresarial. Con lo expuesto queda de manifiesto el alcance y complejidad de acceder a lo solicitado y el abuso con que en este caso se está ejerciendo el derecho de acceso. En efecto, para este Consejo el alcance de lo solicitado más allá de precisar de una acción de reelaboración, que sin duda es necesaria, al ser de información que no obra como tal y que exige una tarea de recabar información de numerosos expedientes y procedimientos tanto de forma manual como electrónica, estamos ante un supuesto de abuso de derecho el concurrir los presupuestos que de esta causa de inadmisión se recogen en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio. Según este criterio existen dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión, uno de ellos que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley y, en este sentido una solicitud puede considerarse abusiva cuando se den alguno de los siguientes elementos: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en Página 5 de 5 el concepto de abuso del derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este caso, concurrirían al menos los dos primeros elementos, dado que la extensión de la información solicitada, tanto en contenido como espacio temporal y ámbito subjetivo, la reiteración de lo solicitado y la formulación de solicitudes que van más allá de una solicitud de información en los términos expuestos sobrepasa los límites normales del ejercicio de acceso y por supuesto requiere una laboriosa dedicación que obligaría a la paralización de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla. En relación con esta causa es importante traer también a colación la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 en la que se resolvió que “no podemos olvidar que la Ley 19/2013, no sólo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues estas finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recurso públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia ya acceso entendidos de modo Página 6 de 5 desvirtuado”. Si bien es cierto que como el resto de limitaciones y causas de inadmisión, el abuso del derecho debe ser interpretado restrictivamente y debe motivarse con una ponderación razonada y basada en criterios indicadores objetivos, en este caso entendemos que tal motivación y ponderación es clara del análisis tanto del anexo de la Resolución referido a solicitudes previas como de la que ahora nos ocupa, ya que unas y otras denotan la incidencia que la puesta a disposición de la información pudiera tener en el funcionamiento de la administración a la que se dirige, dado el volumen de la información que debería ser tratada. Por lo expuesto, cabe concluir en la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo d) de la Ley Foral 5/2018. Cuarto. - Ahora bien, expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes versan sobre materia de personal de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, sociedades y fundaciones de derecho público, debe tenerse en cuenta las obligaciones de publicidad activa que en relación con esta materia tiene esta Administración. Estas obligaciones, tal y como resulta del artículo 19 de la precitada Ley Foral, son las de publicar y actualizar mensualmente la siguiente información: - La plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral fijo, estatutario y eventual que desempeña cargos directivos de libre designación. - La Oferta Pública de Empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del personal, incluidas las listas de formación, promoción y de selección de personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento. - Número de contratos temporales clasificados por categorías profesionales o laborales, con indicación de si el contrato se encuentra vinculado a un puesto de trabajo de la plantilla orgánica o no, con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total. - Las retribuciones brutas anuales percibidas por quienes desempeñan los Página 7 de 5 puestos de dirección de servicio y secretaría general técnica, por todos los conceptos, incluidas las indemnizaciones y dietas. - Número de empleados públicos por departamento, organismo, entidad, sociedad pública, fundación pública y consorcio, y su distribución por niveles o categorías, especificando el tipo de relación, funcionarial, estatutaria o laboral, así como, en el caso del personal funcionario y estatutario, los de carrera, con indicación del tipo de adscripción y los contratados administrativos y, para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales. Pues bien teniendo en cuenta estas obligaciones de publicidad activa que tiene la Administración de la Comunidad Foral y teniendo en cuenta que algún aspecto de lo solicitado coincide con estas obligaciones y por ello debería estar ya publicado, cabría estimar, en relación únicamente con estos aspectos, la reclamación y en este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1. a) de la Ley Foral de Transparencia instar al Departamento de Función Pública a informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la Dirección General de Función Pública en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Navarra. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad Página 8 de 5 con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 9 de 5