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Reclamación 09/20225
ACUERDO AR 19/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General
de Función Pública del Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 1 de febrero de 2025 se presentó ante el Consejo de Transparencia por don
XXXXXX una reclamación en materia de acceso a información pública ante la falta de
respuesta a su solicitud presentada el 24 de noviembre de 2024, relativa a diversa
información del ámbito de la función pública de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra.
2. La información solicitada se concreta en la reclamación presentada en los
siguientes extremos: 1. Información plazas Diplomado en Relaciones Laborales a 30
de noviembre de 2024. 2. Información sobre plazas estructurales existentes en la
Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a 30 de noviembre
de 2024. 3. Información sobre jefaturas. 4. Información sobre ejecución de OPES. 5.
Información sobre horas extras del personal de la Comunidad Foral y sus organismos
autónomos a 30 de noviembre de 2024. 6. Información sobre indemnizaciones en la
Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a 30 de noviembre
de 2024. 7. Información sobre datos totales de personal en la Administración de la
Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a 30 de noviembre de 2024. 8.
Información sobre datos de temporalidad en la Administración de la Comunidad Foral
y sus Organismos Autónomos, en las fundaciones públicas y en la corporación pública
empresarial de Navarra a 30 de noviembre de 2024.
Sin embargo, si atendemos a la solicitud de información presentada, puede
observarse como no estamos en realidad ante una solicitud de información sino ante
varias solicitudes, una por cada uno de los extremos relacionados, y a su vez, cada una
tiene distintos apartados en los que se van desglosando y concretando la información
que se solicita.
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3. Mediante oficio de 4 de febrero de 2025, la Secretaria del Consejo dio
traslado de la reclamación a la Dirección General de Función Pública, requiriéndole
para que en el plazo de diez días hábiles formulase y remitiera el expediente
administrativo, informe, y las alegaciones que considere oportunos.
4. Con fecha 14 de febrero se ha remitido desde la Dirección General de
Función Pública el expediente con las solicitudes presentadas, la Resolución
437/2025, de 10 de febrero, del Director General de Función Pública inadmitiendo
la solicitud de información con un anexo con la relación de todas las solicitudes de
información presentadas desde el día 23 de febrero de 2023 hasta el 1 de enero de
2025.
La inadmisión se fundamenta en el carácter manifiestamente abusivo e
irrazonable de la solicitud y en la causa de inadmisión 37 g) de la citada Ley Foral.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso
a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y
resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos,
de la Administración de la Comunidad Foral (artículo 64, en relación con el artículo 2.1,
letra a).
Segundo. La reclamación se ha presentado por el reclamante ante este Consejo
transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 41 de la Ley Foral de
Transparencia para resolver las solicitudes de acceso ante la falta de respuesta.
En efecto la solicitud de información se presentó el día 24 de noviembre de 2024
y la reclamación se ha presentado el día 1 de febrero de 2025.
Ha sido transcurrido el plazo de un mes, e interpuesta ya la reclamación, cuando
por el Director General de Función Pública, se ha dictado Resolución inadmitiendo la
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solicitud por su carácter manifiestamente abusivo y adicionalmente por precisar una
acción previa de reelaboración.
Ante ello, hemos de decir que no se ha cumplido uno de los objetivos principales
de la Ley de Transparencia que es resolver dentro del plazo establecido.
Tercero. - La Resolución del Director General de Función Pública inadmite la
solicitud de información con base en la concurrencia de dos causas de inadmisión,
carácter manifiestamente abusivo y adicionalmente por la causa prevista en el artículo
37.g, requerir una acción previa de reelaboración.
Pese a la alegación de estas dos causas de inadmisión, procedería entrar en
primer lugar a resolver sobre la primera ya que de estimarse correcta no procedería
entrar ya a analizar la segunda por cuanto el abuso de derecho, en gran parte de los
casos, como sería este, viene fundamentado en, entre otros elementos, por el carácter
desmedido de la solicitud de modo tal que de ser atendida, requiera un tratamiento que
obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Este carácter abusivo se fundamenta con un anexo en el que se recogen todas
las solicitudes presentadas por el Reclamante en un periodo que va desde el 23 de
marzo de 2023, hasta el 1 de febrero de 2025. Se trata de solicitudes que, como la que
nos ocupa ahora, no se presentan individualmente, sino que cada una engloba distintas
solicitudes de información relacionadas con la gestión de personal, pero con una
amplitud tal, que no es difícil concluir la dificultad de dar respuesta a lo solicitado.
Además, puede observarse como esas solicitudes recogidas en el anexo son
repetitivas ya que en muchas de ellas se solicita lo mismo, pero respecto de otros
períodos, sin embargo, cabe decir que para considerar que son repetitivas de otras
tendríamos que saber si han sido resueltas con anterioridad.
A modo de ejemplo, con fecha de 26 de enero de 2025 solicitó: relación total de
plazas y de personas del puesto de Titulado Superior de Empleo existentes a 31 de
enero de 2025 en la plantilla del SNE-NL, incluidas plazas estructurales, desglosadas
por ubicación orgánica, funcional y territorial de las mismas con expresa indicación de
los siguientes datos: si están ocupadas o vacantes y, en su caso, personal funcionario o
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contratado y fecha de ocupación de las mismas.
Con esa misma fecha solicita exactamente lo mismo, pero “a fecha de respuesta
a esta solicitud de información” y el 24 de noviembre de 2024 solicita lo mismo, pero con
referencia a la fecha de 30 de noviembre de 2024.
Las mismas solicitudes se reiteran en relación con otros puestos.
La amplitud y grado de detalle se refleja también en un gran número de las
solicitudes que se recogen en el anexo. Así puede verse como con fecha 23 de marzo
de 2023 se solicita el número total de jefaturas de servicio sección, negociado y unidad
a 31 de diciembre de 2019, desglosadas por departamentos (incluyendo organismos
autónomos), lo mismo a 31 de diciembre de 2020, de 2021 y de 2022. Y por si esto fuera
poco, en la misma fecha se solicita número total y desglose de jefatura de servicio,
sección, negociado y unidad por departamentos que tienen ninguna persona, que tienen
una persona a su cargo y que tienen más de una persona.
Pero dejando de lado ese anexo y ciñéndonos a la solicitud que ahora nos ocupa
también puede constatarse esa amplitud y dificultad para acceder a lo solicitado.
Sí atendemos a la reclamación presentada ante este Consejo podríamos deducir
que es información, al menos alguno de los puntos, fácil de facilitar, por ejemplo;
información sobre plazas Diplomado en Relaciones Laborales a 30 de noviembre de
2024.
Esta información se refleja o debería reflejar en la plantilla orgánica de la
Administración de la Comunidad Foral que como veremos tiene obligación de publicar y
actualizar.
Sin embargo, si atendemos a la solicitud presentada en relación con este punto,
el alcance es el siguiente:
“Relación total de plazas del puesto de trabajo de Diplomado en Relaciones
Laborales existentes a 30 de noviembre de 2024 en la plantilla de la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, desglosadas por
ubicación orgánica, funcional y territorial de las mismas con expresa indicación de los
siguientes datos: si están ocupadas por personal no funcionario, expresa indicación de
relación de las personas que la ocupan (servicios especiales para la formación,
contrato administrativo en vacante, indefinido no fijo, etc…) y fechas de inicio y fin en
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su caso de la ocupación del puesto, así como en su caso, lista de contratación de la
que proceden……”
En relación con otra solicitud, se pide el importe total de indemnizaciones
pagadas por el Gobierno de Navarra, ya sea Administración de la Comunidad Foral ya
sea organismos autónomos por cese/despido/fraude de ley en virtud de
pronunciamiento judicial en la contratación en los últimos 10 años, desglosados por
ámbitos.
También se pide otro tipo de información que se corresponde más con una
consulta o solicitud de informe como es el caso del porcentaje o grado de ejecución de
las ofertas tanto de estabilización como la relativa a la tasa de reposición de 2022,
desglosadas por categoría profesional/puesto, y con expresa indicación de las
convocatorias: convocada, en trámite, o fecha de finalización así como cobertura de las
plazas indicando en su caso el número de plazas desiertas o pendientes de
nombramientos complementarios.
Otras solicitudes se hacen extensivas a la Administración de la Comunidad
Foral, a sus organismos autónomos, fundaciones públicas y Corporación Pública
Empresarial.
Con lo expuesto queda de manifiesto el alcance y complejidad de acceder a lo
solicitado y el abuso con que en este caso se está ejerciendo el derecho de acceso.
En efecto, para este Consejo el alcance de lo solicitado más allá de precisar de
una acción de reelaboración, que sin duda es necesaria, al ser de información que no
obra como tal y que exige una tarea de recabar información de numerosos expedientes
y procedimientos tanto de forma manual como electrónica, estamos ante un supuesto
de abuso de derecho el concurrir los presupuestos que de esta causa de inadmisión se
recogen en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio.
Según este criterio existen dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión, uno de ellos que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley y, en este
sentido una solicitud puede considerarse abusiva cuando se den alguno de los
siguientes elementos:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
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el concepto de abuso del derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su
objeto o circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
En este caso, concurrirían al menos los dos primeros elementos, dado que la
extensión de la información solicitada, tanto en contenido como espacio temporal y
ámbito subjetivo, la reiteración de lo solicitado y la formulación de solicitudes que van
más allá de una solicitud de información en los términos expuestos sobrepasa los
límites normales del ejercicio de acceso y por supuesto requiere una laboriosa
dedicación que obligaría a la paralización de la gestión de los sujetos obligados a
suministrarla.
En relación con esta causa es importante traer también a colación la Sentencia
33/2021, de 4 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número
11 en la que se resolvió que “no podemos olvidar que la Ley 19/2013, no sólo pretende
la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno,
que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues estas
finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el
único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recurso públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que
fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno
de las instituciones al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones.
No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y
medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su
función, para atender supuestos fines de transparencia ya acceso entendidos de modo
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desvirtuado”.
Si bien es cierto que como el resto de limitaciones y causas de inadmisión, el
abuso del derecho debe ser interpretado restrictivamente y debe motivarse con una
ponderación razonada y basada en criterios indicadores objetivos, en este caso
entendemos que tal motivación y ponderación es clara del análisis tanto del anexo de
la Resolución referido a solicitudes previas como de la que ahora nos ocupa, ya que
unas y otras denotan la incidencia que la puesta a disposición de la información pudiera
tener en el funcionamiento de la administración a la que se dirige, dado el volumen de
la información que debería ser tratada.
Por lo expuesto, cabe concluir en la concurrencia en el presente caso de la causa
de inadmisión prevista en el artículo d) de la Ley Foral 5/2018.
Cuarto. - Ahora bien, expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes
versan sobre materia de personal de la Administración de la Comunidad Foral y sus
organismos autónomos, sociedades y fundaciones de derecho público, debe tenerse
en cuenta las obligaciones de publicidad activa que en relación con esta materia tiene
esta Administración.
Estas obligaciones, tal y como resulta del artículo 19 de la precitada Ley Foral,
son las de publicar y actualizar mensualmente la siguiente información:
- La plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo del personal funcionario,
laboral fijo, estatutario y eventual que desempeña cargos directivos de libre
designación.
- La Oferta Pública de Empleo u otro instrumento similar de gestión de la
provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del
personal, incluidas las listas de formación, promoción y de selección de personal
temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en
cada momento.
- Número de contratos temporales clasificados por categorías profesionales o
laborales, con indicación de si el contrato se encuentra vinculado a un puesto de trabajo
de la plantilla orgánica o no, con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando
los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total.
- Las retribuciones brutas anuales percibidas por quienes desempeñan los
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puestos de dirección de servicio y secretaría general técnica, por todos los conceptos,
incluidas las indemnizaciones y dietas.
- Número de empleados públicos por departamento, organismo, entidad,
sociedad pública, fundación pública y consorcio, y su distribución por niveles o
categorías, especificando el tipo de relación, funcionarial, estatutaria o laboral, así
como, en el caso del personal funcionario y estatutario, los de carrera, con indicación
del tipo de adscripción y los contratados administrativos y, para el personal laboral, los
fijos, los indefinidos y los temporales.
Pues bien teniendo en cuenta estas obligaciones de publicidad activa que tiene
la Administración de la Comunidad Foral y teniendo en cuenta que algún aspecto de lo
solicitado coincide con estas obligaciones y por ello debería estar ya publicado, cabría
estimar, en relación únicamente con estos aspectos, la reclamación y en este sentido,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1. a) de la Ley Foral de Transparencia instar
al Departamento de Función Pública a informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente a la
Dirección General de Función Pública en los términos expresados en el fundamento de
derecho cuarto.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Función Pública del
Gobierno de Navarra.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
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con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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