Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pamplona copia de una prueba práctica y criterios de valoración para un puesto de técnico/a de cooperación al desarrollo. Se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra por falta de respuesta. El Consejo estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso, ya que el Ayuntamiento no respondió en plazo legal ni acreditó haber facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona acceder a la información que la administración haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de declarar un interés determinado.
2
La información en poder de un tribunal calificador en un proceso selectivo, como los enunciados de exámenes y criterios de corrección, es información pública a los efectos de la Ley Foral de Transparencia.
3
No es necesario haber participado en el procedimiento selectivo como aspirante para solicitar información pública relacionada con el mismo.
4
La Ley Foral de Transparencia establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de información, entendiéndose estimada la solicitud si no hay respuesta expresa en dicho plazo, salvo excepciones legales.
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El Ayuntamiento de Pamplona no dio respuesta a la solicitud de información pública dentro del plazo legalmente establecido ni acreditó la puesta a disposición de la información al reclamante.
Texto completo
Reclamación 10/2025
ACUERDO AR 20/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de
Pamplona.
Antecedentes de hecho
1. El 2 de febrero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia
de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de
información pública de 11 de noviembre de 2024 y relativa al acceso a copia de prueba
práctica de la convocatoria para la constitución de dos relaciones de aspirantes al
desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de cooperación al desarrollo y a los
criterios de valoración de la aquella.
2. En fecha 6 febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Ayuntamiento de Pamplona a fin de que en el plazo máximo de diez
días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase
oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. En fecha 4 de marzo de 2025, se recibe mediante correo electrónico la
siguiente documentación:
a) Informe de la letrada Municipal que refiere:
“VISTA la reclamación 10/2025, formulada por don XXXXXX, ante el Consejo de
Transparencia, en base a la no respuesta a su solicitud de copia de la prueba
práctica y los criterios de valoración de la convocatoria para la constitución de dos
relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de
cooperación al desarrollo, documentación facilitada por la Secretaría Técnica del
Área de Recursos Humanos, informe jurídico y demás documentación obrante en
el expediente, HE RESUELTO:
1.- En cumplimiento del requerimiento del Consejo de Transparencia de 4 de
febrero de 2025, remitir a la dirección electrónica habilitada al efecto el expediente
solicitado y las alegaciones, adjuntando a estas alegaciones el caso teórico-
práctico y los Criterios para corrección de la prueba práctica de la convocatoria
para la constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de
trabajo de técnico/a de cooperación al desarrollo.”
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b) Expediente que incluye:
a. Copia de la reclamación presentada.
b. Copia del requerimiento al área de recursos Humanos para que
conforme el expediente a remitir al Consejo de Transparencia de
Navarra
c. Copia del correo asignando el trámite de respuesta a la solicitud de
información pública a determinado empleado público.
d. Copia de la información solicitada.
e. Informe de la Letrada municipal
No consta en la documentación remitida referencia ni acreditación alguna del
envío y puesta a disposición de la información solicitada a favor del ahora reclamante.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Pamplona.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de
Pamplona) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c),
13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener
documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en
soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté
obligado a declarar un interés determinado.
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Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder
se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera
resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con
relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 11 de noviembre de 2024 en el registro general
electrónico del Ayuntamiento de Pamplona, responsable de la información solicitada,
referida al acceso a copia de la prueba práctica y criterios de valoración de la misma
referida a la convocatoria para la constitución de dos relaciones de aspirantes al
desempeño del puesto de trabajo de técnico/a de cooperación al desarrollo.
La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la
información solicitada y la dirección de contacto válida.
Cuarto. La información que obra en poder de un tribunal calificador constituido en
el ámbito de un proceso selectivo promovido por una administración pública o, en su
caso, del órgano convocante correspondiente, es información pública a los efectos de
la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho reconocido
por las leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en estas. En este sentido, la Resolución 63/2018, de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña,
señala que «el tribunal calificador de un proceso de selección de personal para la
Administración es un órgano administrativo y, por tanto, la documentación que elabora
debe considerarse elaborada por la Administración de la que forma parte”.
Los enunciados de los exámenes y pruebas planteadas, los criterios de corrección
y, en su caso, las respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son
información pública a los efectos de la norma, al ser documentos elaborados por
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aquellos. Por tanto, la información solicitada por el ahora reclamante –cuestionario
prueba práctica y criterios de valoración de la misma referida a la convocatoria para la
constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de
técnico/a de cooperación al desarrollo- es merecedora de la consideración de
“información pública” conforme a lo dispuesto en el artículo 4 c) LFTNA, sin que para su
pretensión sea necesario declarar un interés determinado, ni, en consecuencia, haber
participado en el procedimiento selectivo de que se trate como aspirante.
Documentación respecto a la que se ha pronunciado repetidamente este
Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020, AR 29/2020 y AR
77/2021, subrayando que se encuentra entre la información pública con mayor exigencia
de transparencia.
Quinto. De la documentación remitida por el Ayuntamiento se constata que la
entidad local no sólo no ha dado respuesta a la solicitud de información pública
presentada dentro del plazo legalmente establecido, y por tanto, no ha respetado uno
de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la
información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro
del plazo legalmente establecido, sino que, además, tampoco ha acreditado la puesta a
disposición de aquella a favor del ahora recurrente.
Entonces, procede la adopción de un acuerdo estimatorio de la reclamación
declarando el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Pamplona por no haber dado respuesta a su solicitud de fecha 11 de noviembre de
2024.
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2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona para que en el
plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante y a
remitir, en el mismo plazo, al Consejo de Transparencia de Navarra copia que acredite
el cumplimiento del presente acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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