Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Salud a su solicitud de información sobre la adjudicación de una plaza administrativa y su normativa. El Departamento alegó un error y entregó la información durante la tramitación. El Consejo estima la reclamación, recordando el derecho a recibir la información pública en plazo, aunque ya se haya facilitado.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 41.1 de la Ley Foral de Transparencia establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información pública.
2
La solicitud de información se presentó el 21 de diciembre de 2024, y la reclamación se interpuso el 3 de febrero de 2025, tras la falta de respuesta.
3
La unidad administrativa competente facilitó la información solicitada fuera de plazo y durante la tramitación de la reclamación, alegando un error en su no remisión inicial.
4
No se respetó el propósito de la Ley Foral de Transparencia de que la ciudadanía obtenga la información requerida con prontitud.
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El Consejo de Transparencia de Navarra debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación para reconocer el derecho a acceder en plazo a la información pública solicitada y sustentar la entrega de la información.
Texto completo
Reclamación 11/2025
ACUERDO AR 21/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Departamento de Salud.
Antecedentes de hecho
1. El 3 de febrero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra escrito de doña XXXXXX mediante el que interpuso reclamación en materia de
derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de
información pública de fecha 21 de diciembre de 2024, relativa al acceso a la normativa
y motivo por la que se adjudica una plaza adscrita a la Dirección de Profesionales del
Hospital Universitario de Navarra. En concreto la solicitud pretendía el acceso a
“copia de la Orden Foral, resolución u otra, por la que el 21 de octubre de 2024,
a la funcionaria titular de la plaza identificada en la plantilla orgánica de la
Administración de la Comunidad Foral con el número 61927, con categoría
Administrativo y adscrita a la Unidad de Admisión Hospitalaria y Traslados a CS,
se le adjudica la titularidad de la plaza identificada en la misma plantilla orgánica
con el número 63242, con la misma categoría y adscrita a la Dirección de
Profesionales del Hospital Universitario de Navarra.
Se solicita indicar también el motivo y la normativa que permite ese cambio de
plaza, en caso de que no vengan reflejados de forma expresa en el propio
documento.”
2. En fecha 7 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Departamento de Salud a fin de que en el plazo máximo
de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase
oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 13 de febrero de 2025 se remite, mediante correo electrónico, escrito
firmado por la Jefa de Sección de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica
de Salud, que expone que:
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“En respuesta a la reclamación del 6 de febrero de 2025 en materia de acceso a
información pública ante el Consejo de Transparencia de Navarra y formulada
por doña XXXXXX en relación a la falta de respuesta a su solicitud de
Información Pública Nº 1734795330, relativa a la orden foral, resolución u otra,
por la que el 21 de octubre de 2024, a la funcionaria titular de la plaza identificada
en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral con el número
61927, con categoría Administrativo y adscrita a la Unidad de Admisión
Hospitalaria y Traslados a CS, se le adjudica la titularidad de la plaza identificada
en la misma plantilla orgánica con el número 63242, con la misma categoría y
adscrita a la Dirección de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra,
enviamos expediente administrativo e informamos lo siguiente:
Con fecha 2 de febrero de 2025, doña XXXXXX presentó alegaciones ante la
Dirección de Profesionales del Hospital Universitario de Navarra, a la Resolución
137E/2025, de 22 de enero, del Director de Profesionales del Hospital
Universitario de Navarra, por la que se publicó la lista provisional de personal
admitido al acoplamiento interno previo de la categoría de Administrativo. En las
alegaciones solicitó el mismo documento por el que se adjudica la titularidad de
la plaza 63242 a doña YYYYYY.
Con fecha 5 de febrero de 2025, desde la Dirección de Profesionales del Hospital
Universitario de Navarra se le envió la resolución solicitada.
Desde esta Secretaría General Técnica hemos procedido a enviarle la
información solicitada, que en su momento no se le remitió por error.”
4. A la vista del escrito remitido por el Departamento de Salud, se envió el
21 de febrero un correo electrónico a la reclamante a fin de que confirmase la recepción
de la documentación solicitada, así como que manifestase si desistía de la reclamación
presentada.
5. En fecha 21 de febrero, la ahora reclamante comunicó a este Consejo
correo electrónico en el que manifiesta:
“Confirmo que el día 12 de febrero recibí dos notificaciones del Departamento
de Salud donde se adjuntaban la Resolución y el Informe de la adscripción
definitiva que solicité. Muchas gracias y un cordial saludo.”
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Queda, por tanto, acreditada la puesta a disposición de la reclamante de la
información solicitada.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, habilita para reclamar a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”, sin que
para ello sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral, ni acreditar interés
alguno tal y como lo establece el punto 2 del mismo artículo 30 de la LFTN.
Tercero. El artículo 3 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere la LFTN o que esté en poder de éstas.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se
notifique al solicitante, es de un mes contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del sujeto obligado competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
La solicitud de información nº 1734795330 se presentó el 21 de diciembre de
2024 y la falta de respuesta provocó la presentación de la presente reclamación el día
3 de febrero de 2025, por tanto, dentro del plazo establecido en el artículo 45.3 “…en
cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”.
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Quinto. De la información remitida por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Salud se desprende que la unidad administrativa competente no ha
apreciado motivo alguno para la denegación de la solicitud y se ha procedido a facilitar
la información solicitada, si bien, fuera de plazo y durante la tramitación del
procedimiento de la reclamación, ya que, según manifiestan, en su momento no se le
remitió debido a un error que no se especifica.
Por lo tanto, queda acreditado que no se ha respetado uno de los propósitos de
la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud
deseable o conozca la causa por la que se le deniega dicha información. No obstante,
ha quedado acreditado que finalmente se ha puesto a disposición de la reclamante la
información solicitada.
Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra debe dictarse
acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el
derecho que asiste a la ciudadanía a acceder en plazo a la información pública
solicitada, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como
título jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Departamento
de Salud conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Departamento de Salud.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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