Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Buñuel a su solicitud del último examen de administrativo. El Ayuntamiento alegó que la solicitante no era parte interesada. El Consejo estima la reclamación, indicando que el examen es información pública y la participación en el proceso selectivo es irrelevante para acceder a la prueba, ordenando al Ayuntamiento entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés alguno, conforme al artículo 30.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud por silencio administrativo si no hay respuesta.
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El examen de un proceso selectivo es información pública generada por la administración y se encuentra entre la información con mayor exigencia de transparencia.
4
La alegación del Ayuntamiento de que la reclamante no es parte interesada por no haber participado en el proceso selectivo es irrelevante para el acceso a la prueba planteada, ya que no se solicitan datos de participantes ni se afectan datos personales.
5
No concurre ninguna de las limitaciones o causas de inadmisión establecidas en los artículos 31 y 37 de la Ley Foral 5/2018 para denegar el acceso al examen solicitado.
Texto completo
Reclamación 12/2025
ACUERDO AR 22/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Buñuel.
Antecedentes de hecho
1. El 5 de febrero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación
en materia de derecho de acceso a información pública ante la falta de respuesta
a su solicitud de 21 de agosto de 2024 relativa al acceso al último examen de
administrativo convocado por el Ayuntamiento de Buñuel.
2. En fecha 6 febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Buñuel a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 21 de febrero se recibió en el Consejo de Transparencia, a través
del Registro General Electrónico, comunicación del Ayuntamiento de Buñuel en
el que manifiesta lo siguiente:
“Visto el requerimiento del Consejo de Transparencia (reclamación
12/2025 de 07 de febrero de 2025).
Vista la instancia de 21 de agosto de 2024, con registro de entrada
nº 1629/2024 presentada por XXXXXX, con DNI:25190614W solicitando
el último examen administrativo celebrado en el Ayuntamiento.
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Examinado el requerimiento, decirle que la solicitante no es parte
interesa(da) en el expediente del documento que solicita, al no formar
parte en el proceso selectivo de oficial administrativo.”
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Buñuel.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas
posean.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. Una vez presentada una solicitud de información pública ante el
órgano competente en cuyo poder se estima que se encuentra y reuniendo la
solicitud los requisitos establecidos en el artículo 34 de la LFTN, la administración
tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada, o en el caso de
entender que se encuentra sujeta a alguno de los límites recogidos en la ley,
comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (art. 41.1) a más
tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
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En caso contrario, se establece que, si en ese plazo el órgano competente
no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la
solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial,
viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley (Artículo 41.2
LFTN)
Cuarto. La solicitud de la que trae causa esta reclamación fue presentada
el 21 de agosto de 2024 y la fecha de entrada de la misma en el Consejo de
Transparencia es el 5 de febrero de 2025, ampliamente superado el plazo para
responder. Por tanto, la reclamación se ha interpuesto en el plazo establecido
en el artículo 45.3 de la LFTN que determina que “la reclamación se interpondrá
en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”.
Quinto. En este punto se hace necesario precisar la concreta información
que solicita la reclamante. Atendiendo a la literalidad, tanto de la petición como
de la respuesta del Ayuntamiento, se desprende que lo solicitado es el examen,
es decir, la prueba de selección planteada en un proceso selectivo y, que, por
tanto, tiene la consideración de información pública, puesto que versa sobre
información/documentación generada en el marco de una convocatoria de
selección de personal al servicio de una administración pública convocada por
la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
Además, la información solicitada se encuentra entre la información
pública con mayor exigencia de transparencia, tal y como se ha pronunciado
repetidamente este Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR
22/2020, AR 29/2020, AR 21/2021 y AR 77/2021 al referirse a la documentación
generada en los expedientes de concurrencia competitiva.
Sexto. En cuanto a la cuestión alegada por el Ayuntamiento y por la que
deniega el acceso al examen, relativa a la consideración de que la reclamante
no es parte interesada por no haber formado parte del proceso selectivo, esta
cuestión hubiera sido clave para determinar el acceso a las copias de los
exámenes realizados por otros participantes en el proceso selectivo, pero como
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se ha dicho, en la solicitud se requiere el acceso solo a la prueba planteada, por
lo que, en el presente caso, el haber formado parte o no del proceso selectivo,
resulta, desde el punto de vista del derecho de acceso a información pública,
una condición irrelevante. Por otra parte, tampoco se ven afectados datos
personales a proteger cuando no se está solicitando el acceso a los datos de
ninguna persona participante en el proceso selectivo.
Por lo que, en aplicación de la LFTN, respecto a esta información pública
no aprecia este Consejo que en el acceso a dicho examen/prueba concurra
ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión establecidas en los artículos
31 y 37 de la LFTN.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Buñuel ante la falta de respuesta a su solicitud de 21 de agosto
de 2024, relativa a acceso al último examen de administrativo celebrado en el
Ayuntamiento.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Buñuel para que en
el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al
reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la
documentación entregada en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se
realice la entrega a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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