Estimada 10/03/2025 · 201 días en resolverse

Acceso al último examen de administrativo convocado por el Ayuntamiento de Buñuel, denegado por falta de interés y estimado por el Consejo de Transparencia

Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Buñuel a su solicitud del último examen de administrativo. El Ayuntamiento alegó que la solicitante no era parte interesada. El Consejo estima la reclamación, indicando que el examen es información pública y la participación en el proceso selectivo es irrelevante para acceder a la prueba, ordenando al Ayuntamiento entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés alguno, conforme al artículo 30.2 de la Ley Foral 5/2018.
2 La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud por silencio administrativo si no hay respuesta.
3 El examen de un proceso selectivo es información pública generada por la administración y se encuentra entre la información con mayor exigencia de transparencia.
4 La alegación del Ayuntamiento de que la reclamante no es parte interesada por no haber participado en el proceso selectivo es irrelevante para el acceso a la prueba planteada, ya que no se solicitan datos de participantes ni se afectan datos personales.
5 No concurre ninguna de las limitaciones o causas de inadmisión establecidas en los artículos 31 y 37 de la Ley Foral 5/2018 para denegar el acceso al examen solicitado.

Texto completo

Reclamación 12/2025 ACUERDO AR 22/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Buñuel. Antecedentes de hecho 1. El 5 de febrero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública ante la falta de respuesta a su solicitud de 21 de agosto de 2024 relativa al acceso al último examen de administrativo convocado por el Ayuntamiento de Buñuel. 2. En fecha 6 febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Buñuel a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 21 de febrero se recibió en el Consejo de Transparencia, a través del Registro General Electrónico, comunicación del Ayuntamiento de Buñuel en el que manifiesta lo siguiente: “Visto el requerimiento del Consejo de Transparencia (reclamación 12/2025 de 07 de febrero de 2025). Vista la instancia de 21 de agosto de 2024, con registro de entrada nº 1629/2024 presentada por XXXXXX, con DNI:25190614W solicitando el último examen administrativo celebrado en el Ayuntamiento. Página 1 de 5 Examinado el requerimiento, decirle que la solicitante no es parte interesa(da) en el expediente del documento que solicita, al no formar parte en el proceso selectivo de oficial administrativo.” Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Buñuel. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Tercero. Una vez presentada una solicitud de información pública ante el órgano competente en cuyo poder se estima que se encuentra y reuniendo la solicitud los requisitos establecidos en el artículo 34 de la LFTN, la administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada, o en el caso de entender que se encuentra sujeta a alguno de los límites recogidos en la ley, comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (art. 41.1) a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Página 2 de 5 En caso contrario, se establece que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley (Artículo 41.2 LFTN) Cuarto. La solicitud de la que trae causa esta reclamación fue presentada el 21 de agosto de 2024 y la fecha de entrada de la misma en el Consejo de Transparencia es el 5 de febrero de 2025, ampliamente superado el plazo para responder. Por tanto, la reclamación se ha interpuesto en el plazo establecido en el artículo 45.3 de la LFTN que determina que “la reclamación se interpondrá en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Quinto. En este punto se hace necesario precisar la concreta información que solicita la reclamante. Atendiendo a la literalidad, tanto de la petición como de la respuesta del Ayuntamiento, se desprende que lo solicitado es el examen, es decir, la prueba de selección planteada en un proceso selectivo y, que, por tanto, tiene la consideración de información pública, puesto que versa sobre información/documentación generada en el marco de una convocatoria de selección de personal al servicio de una administración pública convocada por la entidad local en el ejercicio de sus funciones. Además, la información solicitada se encuentra entre la información pública con mayor exigencia de transparencia, tal y como se ha pronunciado repetidamente este Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020, AR 29/2020, AR 21/2021 y AR 77/2021 al referirse a la documentación generada en los expedientes de concurrencia competitiva. Sexto. En cuanto a la cuestión alegada por el Ayuntamiento y por la que deniega el acceso al examen, relativa a la consideración de que la reclamante no es parte interesada por no haber formado parte del proceso selectivo, esta cuestión hubiera sido clave para determinar el acceso a las copias de los exámenes realizados por otros participantes en el proceso selectivo, pero como Página 3 de 5 se ha dicho, en la solicitud se requiere el acceso solo a la prueba planteada, por lo que, en el presente caso, el haber formado parte o no del proceso selectivo, resulta, desde el punto de vista del derecho de acceso a información pública, una condición irrelevante. Por otra parte, tampoco se ven afectados datos personales a proteger cuando no se está solicitando el acceso a los datos de ninguna persona participante en el proceso selectivo. Por lo que, en aplicación de la LFTN, respecto a esta información pública no aprecia este Consejo que en el acceso a dicho examen/prueba concurra ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión establecidas en los artículos 31 y 37 de la LFTN. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Buñuel ante la falta de respuesta a su solicitud de 21 de agosto de 2024, relativa a acceso al último examen de administrativo celebrado en el Ayuntamiento. 2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Buñuel para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la documentación entregada en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice la entrega a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del Página 4 de 5 mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5