Estimada 10/03/2025 · 31 días en resolverse

Acceso a expediente 1/2022/CPAM por concejal del Ayuntamiento de Tudela, estimado por entrega de información fuera de plazo

Un concejal del Ayuntamiento de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso al expediente 1/2022/CPAM. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba disponible para el concejal y que la tardanza se debió a un déficit de gestión. El Consejo estima la reclamación porque la información se entregó fuera del plazo legal establecido, recordando el derecho de los cargos electos a un acceso rápido y en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener información precisa para el desarrollo de su función de control y fiscalización, conforme a la LRBRL y la Ley Foral 6/1990.
2 Las solicitudes de información de los cargos electos deben ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a su presentación, según la LRBRL y la Ley Foral 6/1990.
3 El Tribunal Supremo ha reconocido una protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, vinculada al artículo 23 de la CE, que debe suponer un "plus añadido" respecto a los ciudadanos.
4 Los miembros de las Corporaciones Locales pueden formular reclamaciones ante el Consejo de Transparencia cuando consideren insatisfecha su solicitud de información.
5 El Ayuntamiento de Tudela remitió la información solicitada al reclamante el 3 de marzo de 2025, fuera del plazo legal de cinco días naturales desde la solicitud inicial.
6 La reclamación se estima para reconocer y recordar el derecho de los cargos electos a acceder en plazo a las solicitudes de información pública, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada.

Texto completo

Reclamación 13/2025 ACUERDO AR 23/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho. 1. El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 29 de enero de 2025 con número de registro 2025001915 y relativa a acceso a expedientes 2/2021/MECIR y 1/2022/CPAM. En el mismo escrito manifiesta: “…2. que el 3 de febrero recibió un correo electrónico desde Policía Municipal dándome acceso al expediente 2/2022/MECIR dentro del plazo establecido, quedando a la espera que se me dé el acceso al 1/2022/CPAM desde el área de Hacienda, ya que ellos no pueden concedérmelo. 3. Que a día de hoy no he tenido ningún tipo de comunicación desde el área de Hacienda y no se me ha facilitado el acceso al expediente 1/2022/CPAM” 2. El 11 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. En fecha 6 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Tudela, a través de correo electrónico, remite respuesta al requerimiento oficiado, en la que refiere: “…Quiero hacerles saber que el solicitante tiene acceso a toda esta información desde que se convocó el pleno de 25 de marzo, y la tiene accesible, como concejal sin ninguna restricción, a través de los medios digitales que tienen disponibles para el acceso a la información los acuerdos a adoptar por los órganos colegiados. Por otro lado señalar que si no se le ha respondido antes es porque en la solicitud contenía dos expedientes, uno de policía (2/2021/MECIR) y otro el que nos ocupa que corresponde al área de Hacienda y del que, una vez dada la información del Página 1 de 5 primero, no se trasladó a la segunda para poder contestar. La tardanza en contestar se debe a un déficit en la gestión de su solicitud y no a la falta de voluntad de dar acceso a esa información a la que, como hemos indicado, ya tenía acceso y ya conocía puesto que asistió y voto favorablemente el acuerdo del expediente CPAM. Se adjunta: -Orden del día de pleno de 28 de marzo de 2022 donde se incluyó el expediente CPAM - Contestación realizada el 3 de marzo de 2025.” Se acompaña documento, firmado el 3 de marzo de 2025, acreditativo de la puesta a disposición de la información solicitada a favor del ahora reclamante. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela. Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”. Página 2 de 5 Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos, con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia Página 3 de 5 (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4). Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública. Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha informado y acreditado que la información solicitada se remitió al reclamante en fecha 3 de marzo de 2025. Por tanto, se ha procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo establecido de cinco días naturales desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El Ayuntamiento no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía en general, y en este supuesto, los cargos electos, en particular, obtengan la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información pública. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tudela formulada por la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente 1/2022/CPAM. 2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela. Página 4 de 5 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5