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Reclamación 13/2025
ACUERDO AR 23/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela frente a la falta de
respuesta a su solicitud de información pública de 29 de enero de 2025 con número de
registro 2025001915 y relativa a acceso a expedientes 2/2021/MECIR y 1/2022/CPAM.
En el mismo escrito manifiesta:
“…2. que el 3 de febrero recibió un correo electrónico desde Policía Municipal
dándome acceso al expediente 2/2022/MECIR dentro del plazo establecido, quedando
a la espera que se me dé el acceso al 1/2022/CPAM desde el área de Hacienda, ya que
ellos no pueden concedérmelo.
3. Que a día de hoy no he tenido ningún tipo de comunicación desde el área de
Hacienda y no se me ha facilitado el acceso al expediente 1/2022/CPAM”
2. El 11 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. En fecha 6 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Tudela, a través de correo
electrónico, remite respuesta al requerimiento oficiado, en la que refiere:
“…Quiero hacerles saber que el solicitante tiene acceso a toda esta información
desde que se convocó el pleno de 25 de marzo, y la tiene accesible, como concejal
sin ninguna restricción, a través de los medios digitales que tienen disponibles
para el acceso a la información los acuerdos a adoptar por los órganos colegiados.
Por otro lado señalar que si no se le ha respondido antes es porque en la solicitud
contenía dos expedientes, uno de policía (2/2021/MECIR) y otro el que nos ocupa
que corresponde al área de Hacienda y del que, una vez dada la información del
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primero, no se trasladó a la segunda para poder contestar. La tardanza en
contestar se debe a un déficit en la gestión de su solicitud y no a la falta de voluntad
de dar acceso a esa información a la que, como hemos indicado, ya tenía acceso
y ya conocía puesto que asistió y voto favorablemente el acuerdo del expediente
CPAM.
Se adjunta:
-Orden del día de pleno de 28 de marzo de 2022 donde se incluyó el expediente
CPAM
- Contestación realizada el 3 de marzo de 2025.”
Se acompaña documento, firmado el 3 de marzo de 2025, acreditativo de la puesta
a disposición de la información solicitada a favor del ahora reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que por lo que le corresponde
resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
“el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”.
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Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los
cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos
documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su
función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la
Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se
hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de
respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes
que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la
LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones
Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado.
Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por
parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por
los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal
Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la
información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de
la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo
no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud
de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus
funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia
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(por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j.
4).
Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública.
Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha informado y acreditado que la información
solicitada se remitió al reclamante en fecha 3 de marzo de 2025. Por tanto, se ha
procedido a dar respuesta a la solicitud fuera de plazo, durante la tramitación del
procedimiento de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo
dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo establecido de cinco días naturales desde
que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El Ayuntamiento no ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía en general, y en este
supuesto, los cargos electos, en particular, obtengan la información con la prontitud
deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho
que asiste a los cargos electos de acceder en plazo a las solicitudes de información
pública.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Tudela formulada por la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente
1/2022/CPAM.
2º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
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3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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