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Reclamación 14/2025
ACUERDO AR 24/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante a la falta de respuesta
a su solicitud de información pública del 31 de enero de 2025 con número de registro
2025002047 y relativa al acceso a copia de la documentación referida a la digitalización
del aula del centro desplazado de la DGT en Tudela y la viabilidad de la creación de una
oficina local de la DGT en Tudela, incluyendo “la solicitud enviada a la Delegación del
Gobierno, comunicaciones oficiales con la DGT, informes técnicos y presupuestarios
sobre la digitalización del aula, así como posibles intercambios con la Mancomunidad
de la Ribera u otras administraciones sobre financiación.
A fecha de hoy no se ha recibido ningún tipo de comunicación o información por
parte de la alcaldía del Ayuntamiento de Tudela.”
2. El 11 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. En fecha 25 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Tudela, a través de correo
electrónico, remite respuesta al requerimiento, en la que refiere:
“Adjunto remito información remitida a XXXXXX en relación con la digitalización y
modernización de las aulas para exámenes de conducción de la DGT.
La información le fue remitida al solicitante por correo electrónico el día 12 de
febrero como acredita el correo adjunto.
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Desde el Gabinete de Alcaldía no se nos traslada nada que alegar en relación con
la reclamación abierta por esta solicitud.”
En dicha comunicación el Ayuntamiento de Tudela anexa, copia del correo
electrónico remitido al reclamante el 12 de febrero, en el que figuran los 3 documentos
remitidos como anexos.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que por lo que le corresponde
resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
“el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los
cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos
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documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su
función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la
Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se
hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de
respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes
que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la
LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones
Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado.
Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por
parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por
los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal
Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la
información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de
la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo
no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud
de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus
funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia
(por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j.
4).
Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la
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Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública.
Cuarto. El Ayuntamiento de Tudela ha trasladado al Consejo de Transparencia, a
través de correo electrónico del 25 de febrero, copia del correo que el ayuntamiento
envió, el 12 de febrero, al ahora reclamante, en el que se incluye el enlace a tres
documentos, a los que el Consejo no ha podido acceder, de manera que no ha quedado
acreditado si el ayuntamiento ha dado acceso o no a toda la información solicitada. En
todo caso, sí ha quedado acreditado que el ayuntamiento respondió al reclamante fuera
de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la reclamación, cuando lo
apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en la LRBRL, hacerlo en el plazo
establecido de cinco días naturales desde que el Ayuntamiento recibió la solicitud. El
Ayuntamiento no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es
que la ciudadanía en general, y en este supuesto, los cargos electos, en particular,
obtengan la información con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Por ello, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, reconociendo y recordando el derecho que asiste a los
cargos electos a acceder en plazo a las solicitudes de información pública.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Tudela por no haberle entregado en plazo la información relativa a acceso a copia de la
documentación relativa a la digitalización del aula del centro desplazado de la DGT en
Tudela y la viabilidad de la creación de una oficina local de la DGT en Tudela.
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2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela señalando
a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para que proceda a facilitar la
información al reclamante y, una vez realizado, un plazo de otros diez días hábiles para
justificarlo ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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