Se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona un informe técnico, su factura y datos del elaborador sobre una visita a edificios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación porque la información no existe ni se ha emitido, y el informe está en curso de elaboración, pendiente de un procedimiento judicial. Se recuerda al Ayuntamiento su obligación de resolver expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a aquella información que ya existe y obra en poder de la Administración, no a la que no existe o no ha sido elaborada.
2
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece como causas de inadmisión de una solicitud de acceso que la información no exista (art. 37.b) o que sea material en curso de elaboración (art. 37.e).
3
Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, siendo el silencio administrativo una vulneración del derecho de acceso, aunque la información no exista.
4
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de la Administración cuando esta afirma formalmente que no dispone de la información solicitada, en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.
5
El ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en el momento de presentar la solicitud, según la jurisprudencia.
Texto completo
Reclamación 15/2025
ACUERDO AR 25/2025, 5 de mayo de 2025, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 14 de febrero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito de XXXXXX formulando una reclamación en materia de acceso
a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de
Pamplona a sus solicitudes de información, de 5 de junio de 2024, de 27 de junio
de 2024, de 23 de julio de 2024 y de 22 de octubre de 2024, relativas a un informe
técnico encargado por la Oficina de Rehabilitación y a la persona que lo elaboró.
Concretamente, solicitaba al Ayuntamiento de Pamplona lo siguiente:
1.- Informe técnico emitido por la empresa o persona que visitó los edificios
de calle Leyre nº 1 y calle Olite nº 12 el día 11 de enero de 2024, en compañía
de la técnica municipal YYYYYY.
2.- Copia de la factura emitida por esa empresa o persona que elaboró el
informe.
3.- Datos de identificación y localización de la empresa y persona que
intervinieron en el citado informe técnico.
2. El 21 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que,
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en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 2 de abril de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al
asunto objeto de la reclamación.
El informe, en lo que aquí interesa, manifiesta lo siguiente:
(….)
La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar
ya elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe
derecho de acceso a la información que no existe porque no obra en poder de la
Administración. Cuando la información no existe, concurre una causa específica
de inadmisión de la solicitud de acceso, que se recoge en el artículo 37 b) de la
Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Y en este caso, la información (informe y factura) solicitada no obra en poder del
Ayuntamiento de Pamplona porque no se ha emitido ni el informe ni la factura.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido
manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la
información solicitada y, además, no hay obligación legal de generarla, al no
existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la
reclamación.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la identificación de la empresa o persona
que intervinieron en el informe técnico, como ya se ha mencionado, este informe
no se ha elaborado y por tanto, de momento, no hay intervinientes. Además,
como se indica en el informe del Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo,
Vivienda y Agenda 2030, el expediente no se ha concluido, se realizó la visita al
inmueble, pero, previo a solicitar el Ayuntamiento de Pamplona el informe
técnico, se está esperando a que concluya el procedimiento judicial en curso y,
según su resultado, se tramitará o no el informe. En consecuencia, dicha
información aún no está elaborada.
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El Consejo de Transparencia de Navarra, ACUERDO AR 07/2023, de 30 de
enero, señala:
“puede concluirse que el hecho de no facilitar el acceso a tales protocolos
estaría justificado en tratarse de documentos que en los momentos de la
solicitud estaban y están en curso de elaboración, se está todavía trabajando
internamente y todavía no se ha emitido ningún informe. Siendo ello así
habría que concluir que la negativa al acceso en este caso estaría justificada
por la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 37
e) según la cual se inadmitirán las solicitudes relativas a material en curso
de elaboración.
En estos casos, el mismo artículo determina que el órgano competente para
resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando
el material e informar al solicitante del tiempo previsto para termina la
elaboración.”
En atención a lo anterior, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información
al concurrir dos causas específicas de inadmisión, que se recogen en el artículo
37.b) y e) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Pamplona.
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Segundo. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente
para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, en las fechas expresadas
en el antecedente primero de esta resolución, presentó varias solicitudes de
información. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Pamplona no
había notificado resolución alguna respecto de esas solicitudes de información,
lo que motivó que formulara la presente reclamación. En su informe a la
reclamación, el Ayuntamiento nos dice que no existe información al respecto,
pero que no exista esa información en poder del Ayuntamiento no justifica optar
por el silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre
obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los
ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la
transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un
principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y
no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los
ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de
acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en
el artículo 56 de la LFTN.
El Ayuntamiento de Pamplona, por tanto, no ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la
información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es,
dentro del plazo legalmente establecido.
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Tercero. Respecto al fondo del asunto, en el informe a esta reclamación
se dice que no existe información al respecto en poder del Ayuntamiento.
La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe
la misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por tanto, el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que
existe. En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de
25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, al
considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la
información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en
el momento de presentar la solicitud.
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras
Administraciones públicas, en este caso con el Ayuntamiento de Pamplona, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello implica que presupone la veracidad de lo informado. Entonces,
no existiendo la información pública a la que pretende acceder el reclamante, tal
y como afirma el Ayuntamiento de Pamplona, y este Consejo no tiene motivos
para ponerlo en duda, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho,
procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada.
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En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por XXXXXX frente a la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Pamplona a sus solicitudes de información, de 5
de junio de 2024, de 27 de junio de 2024, de 23 de julio de 2024 y de 22 de
octubre de 2024, relativas a un informe técnico encargado por la Oficina de
Rehabilitación y a la persona que lo elaboró.
2º. Notificar este acuerdo a XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona recordándole la
obligación que recae sobre el mismo, de resolver expresamente las solicitudes
de información pública en el plazo legalmente establecido.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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