Desestimada 05/05/2025 · 80 días en resolverse

Solicitud de informe técnico, factura y datos de elaborador de visita a edificios, desestimada por inexistencia y estar en curso de elaboración

Se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona un informe técnico, su factura y datos del elaborador sobre una visita a edificios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación porque la información no existe ni se ha emitido, y el informe está en curso de elaboración, pendiente de un procedimiento judicial. Se recuerda al Ayuntamiento su obligación de resolver expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a aquella información que ya existe y obra en poder de la Administración, no a la que no existe o no ha sido elaborada.
2 La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece como causas de inadmisión de una solicitud de acceso que la información no exista (art. 37.b) o que sea material en curso de elaboración (art. 37.e).
3 Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, siendo el silencio administrativo una vulneración del derecho de acceso, aunque la información no exista.
4 El Consejo de Transparencia presume la veracidad de la Administración cuando esta afirma formalmente que no dispone de la información solicitada, en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.
5 El ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en el momento de presentar la solicitud, según la jurisprudencia.

Texto completo

Reclamación 15/2025 ACUERDO AR 25/2025, 5 de mayo de 2025, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pamplona. Antecedentes de hecho. 1. El 14 de febrero de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de XXXXXX formulando una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pamplona a sus solicitudes de información, de 5 de junio de 2024, de 27 de junio de 2024, de 23 de julio de 2024 y de 22 de octubre de 2024, relativas a un informe técnico encargado por la Oficina de Rehabilitación y a la persona que lo elaboró. Concretamente, solicitaba al Ayuntamiento de Pamplona lo siguiente: 1.- Informe técnico emitido por la empresa o persona que visitó los edificios de calle Leyre nº 1 y calle Olite nº 12 el día 11 de enero de 2024, en compañía de la técnica municipal YYYYYY. 2.- Copia de la factura emitida por esa empresa o persona que elaboró el informe. 3.- Datos de identificación y localización de la empresa y persona que intervinieron en el citado informe técnico. 2. El 21 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, Página 1 de 6 en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 2 de abril de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe, en lo que aquí interesa, manifiesta lo siguiente: (….) La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar ya elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso a la información que no existe porque no obra en poder de la Administración. Cuando la información no existe, concurre una causa específica de inadmisión de la solicitud de acceso, que se recoge en el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en este caso, la información (informe y factura) solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Pamplona porque no se ha emitido ni el informe ni la factura. En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación. Por otra parte, y en lo que se refiere a la identificación de la empresa o persona que intervinieron en el informe técnico, como ya se ha mencionado, este informe no se ha elaborado y por tanto, de momento, no hay intervinientes. Además, como se indica en el informe del Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030, el expediente no se ha concluido, se realizó la visita al inmueble, pero, previo a solicitar el Ayuntamiento de Pamplona el informe técnico, se está esperando a que concluya el procedimiento judicial en curso y, según su resultado, se tramitará o no el informe. En consecuencia, dicha información aún no está elaborada. Página 2 de 6 El Consejo de Transparencia de Navarra, ACUERDO AR 07/2023, de 30 de enero, señala: “puede concluirse que el hecho de no facilitar el acceso a tales protocolos estaría justificado en tratarse de documentos que en los momentos de la solicitud estaban y están en curso de elaboración, se está todavía trabajando internamente y todavía no se ha emitido ningún informe. Siendo ello así habría que concluir que la negativa al acceso en este caso estaría justificada por la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 37 e) según la cual se inadmitirán las solicitudes relativas a material en curso de elaboración. En estos casos, el mismo artículo determina que el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante del tiempo previsto para termina la elaboración.” En atención a lo anterior, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información al concurrir dos causas específicas de inadmisión, que se recogen en el artículo 37.b) y e) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona. Página 3 de 6 Segundo. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante, en las fechas expresadas en el antecedente primero de esta resolución, presentó varias solicitudes de información. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Pamplona no había notificado resolución alguna respecto de esas solicitudes de información, lo que motivó que formulara la presente reclamación. En su informe a la reclamación, el Ayuntamiento nos dice que no existe información al respecto, pero que no exista esa información en poder del Ayuntamiento no justifica optar por el silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. El Ayuntamiento de Pamplona, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Página 4 de 6 Tercero. Respecto al fondo del asunto, en el informe a esta reclamación se dice que no existe información al respecto en poder del Ayuntamiento. La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por tanto, el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que existe. En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en el momento de presentar la solicitud. Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras Administraciones públicas, en este caso con el Ayuntamiento de Pamplona, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de lo informado. Entonces, no existiendo la información pública a la que pretende acceder el reclamante, tal y como afirma el Ayuntamiento de Pamplona, y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por XXXXXX frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pamplona a sus solicitudes de información, de 5 de junio de 2024, de 27 de junio de 2024, de 23 de julio de 2024 y de 22 de octubre de 2024, relativas a un informe técnico encargado por la Oficina de Rehabilitación y a la persona que lo elaboró. 2º. Notificar este acuerdo a XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona recordándole la obligación que recae sobre el mismo, de resolver expresamente las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6