Inadmitida 05/05/2025 · 77 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre función pública por carácter abusivo y rechazo de silencio positivo

XXXXXX reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra la inadmisión de su solicitud de información sobre función pública por la Dirección General de Función Pública, alegando silencio positivo. La Dirección General había inadmitido la solicitud por su carácter abusivo. El Consejo inadmite la reclamación, rechazando el silencio positivo al considerar que la denegación se basó en causas de inadmisión expresas de la Ley Foral de Transparencia, ya valoradas previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 41 de la Ley Foral de Transparencia establece un plazo de un mes para resolver solicitudes de información, con silencio positivo si no hay resolución expresa, salvo si la denegación está impuesta por una norma con rango de ley.
2 La alegación de silencio positivo por el reclamante no es estimable, ya que el propio artículo 41 excluye su aplicación cuando la denegación se basa en causas de inadmisión expresamente previstas en la Ley Foral de Transparencia.
3 La Resolución de la Dirección General de Función Pública se fundamentó en causas de inadmisión expresas de la Ley Foral de Transparencia, como el carácter manifiestamente abusivo e irrazonable de la solicitud.
4 El Consejo de Transparencia ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma solicitud y las causas de inadmisión alegadas en una tramitación previa, confirmando su concurrencia.
5 En consecuencia, la reclamación es inadmitida y archivada al no concurrir el silencio positivo alegado y haberse fundamentado la denegación en causas legales de inadmisión.

Texto completo

Reclamación 16/2025 ACUERDO AR 26/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 17 de febrero de 2025 se presentó ante este Consejo por XXXXXX, escrito mediante el que se interponía reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la Resolución 437/2025, de 10 de febrero, del Director General de Función Pública. Mediante la citada Resolución se daba respuesta a la solicitud presentada por el reclamante el 24 de noviembre de 2024, relativa a diversa información del ámbito de la función pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Con carácter previo a la interposición de esta reclamación, XXXXXX presentó una reclamación contra la falta de respuesta a su solicitud de información pública. Durante la tramitación de esta reclamación, por la Dirección General de Función Pública se remitió junto al expediente solicitado la Resolución 437/2025, de 10 de febrero, inadmitiendo las solicitudes de información con un anexo con la relación de todas las solicitudes presentadas por el reclamante. La inadmisión se fundamentaba en el carácter manifiestamente abusivo e irrazonable de la solicitud y en la causa de inadmisión 37 g) de la citada Ley Foral. 3. Con fecha de 10 de marzo, se dictó Acuerdo por este Consejo admitiendo el carácter abusivo de la solicitud y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 37. d) de la Ley Foral de Transparencia, alegada en la Resolución del Director General de Función Pública, pero estimando parcialmente la solicitud de información en lo que se refería a los extremos que coinciden con las obligaciones de publicidad activa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. El 21 de febrero se dio traslado por la Secretaria de este Consejo al Departamento de Función Pública de la presente reclamación, dando respuesta Página 1 de 5 mediante un correo de 25 de marzo, en el que nuevamente se da cuenta de todas las solicitudes de información presentadas por XXXXXX, con detalle de todas las que ya han sido respondidas y de las pendientes de respuesta. 5. Mediante escrito de 30 de marzo se aportan por el reclamante ante este Consejo diversos datos que a su juicio fundamentan la indebida actuación del Departamento. Fundamentos de derecho. Primero. - Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral (artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a). Segundo. – Según el artículo 41 de la Ley Foral de Transparencia, el plazo para resolver las solicitudes de información será, con carácter general de un mes, desde la entrada de la solicitud en el registro de la administración o entidad competente. Si en este plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Según el reclamante en virtud de este artículo desde la presentación de su solicitud había transcurrido el plazo de un mes produciéndose así el silencio positivo, alegando que por ello la Resolución dictada con posterioridad no puede ir en contra de este silencio. Sin embargo, tal alegación no puede estimarse, porque con base en este mismo artículo el silencio positivo no se produce en los casos en los que la denegación viniese expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Precisamente, esto es lo que ocurre en esto caso en el que la Resolución contra Página 2 de 5 la que se recurre viene fundamentada en la concurrencia de varias causas de inadmisión previstas expresamente en la propia Ley Foral de Transparencia. Cómo se ha expuesto, este Consejo ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre esta Resolución, y sobre las causas de inadmisión que en ella se alegan, con ocasión de la tramitación interpuesta previamente ante la misma solicitud de información pública a la que da respuesta, valorando la concurrencia de las mismas. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir y proceder al archivo la reclamación formulada por XXXXXX frente a la Resolución de la Dirección General de Función Púbica en los términos expresados. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Navarra. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 3 de 5