Inadmitida 05/05/2025 · 77 días en resolverse

Solicitud de información sobre modificación de licencia de obra y un informe de habitabilidad, inadmitidas por prematuras

Una ciudadana reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Galar a sus solicitudes de información sobre una modificación de licencia de obra y un informe de habitabilidad. El Consejo inadmitió ambas reclamaciones (17/2025 y 27/2025) porque fueron presentadas de forma prematura, antes de que el Ayuntamiento agotara el plazo legal de dos meses para responder a las peticiones de información urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre información preexistente y no comprende la pretensión de que la Administración realice actuaciones nuevas a raíz de la reclamación.
2 La función del Consejo se limita a garantizar el derecho de acceso a la información pública, sin extenderse al análisis de discrepancias técnico-jurídicas sobre el fondo del asunto o a la verificación de actuaciones administrativas.
3 Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública urbanística que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin necesidad de invocar interés y con las únicas limitaciones que la ley disponga.
4 Cuando el solicitante es también interesado en el procedimiento, las limitaciones al derecho de acceso no pueden ser alegadas por la Administración para impedir el acceso a documentos que le afecten personal, particular y directamente.
5 El plazo máximo para resolver las solicitudes de información territorial y urbanística es de dos meses, según el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017.
6 Las reclamaciones fueron inadmitidas porque se presentaron ante el Consejo de Transparencia antes de que venciera el plazo legal de dos meses que tenía el Ayuntamiento para responder a las solicitudes de información.

Texto completo

Reclamaciones 17/2025 y 27/2025 ACUERDO AR 27/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelven las reclamaciones 17/2025 y 27/2025 formuladas ante el Ayuntamiento de Galar Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 17 de febrero de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por XXXXXX mediante el que formula una reclamación frente al Ayuntamiento de Galar en materia de derecho de acceso a la información pública por la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas ante el citado Ayuntamiento los días 20 de diciembre de 2024, 29 de enero de 2025 y 7 de febrero de 2025, todas ellas relacionadas con una modificación de licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, con dirección postal C/ YYY. Tras exponer los hechos que considera más relevantes, concreta en su reclamación la siguiente petición: “Por todo lo expuesto, y ante la falta de respuesta efectiva por parte del Ayuntamiento de Galar, solicito el acceso en formato digital (PDF) a la siguiente documentación: 1. La documentación presentada por el estudio EEE y/o AAA respecto a la modificación de la estructura de la vivienda colindante (memoria, planos y cálculo estructural). 2. El acuerdo solicitado al estudio EEE de presentar el recálculo estructural de mi propiedad y su compromiso. 3. El acuerdo firmado por ambos propietarios del adosado sobre la modificación estructural de la cimentación frente la ubicación de las zapatas inicialmente tramitadas y licencia concedidas con anterioridad a mi denuncia. 4. La suspensión de los plazos de contestación de la instancia hasta que el Ayuntamiento facilite la documentación necesaria para la comprobación de la nueva estructura aprobada en la Junta de Gobierno del 16 de enero de 2025. 5. Que el profesional competente o funcionario responsable de la comprobación de las obras ejecutadas según licencia urbanística verifique in situ lo siguiente, según la documentación aportada en la instancia del 20 de diciembre de 2024: Página 1 de 11 - La estructura original tramitada y aprobada por ambos propietarios (representada en color verde, con pilares en medianera y sus correspondientes zapatas P14, P11, P8, P6 y P4). - La estructura ejecutada unilateralmente sin acuerdo (representada en color gris), cuya documentación de modificación estructural aún debe ser esclarecida y confirmada conforme a la aprobación de la Junta de Gobierno del 16 de enero de 2025. 6. Informe de los servicios técnicos municipales relativo a la modificación de la licencia de obras en cuanto a la estructura de la vivienda unifamiliar situada en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla 7. Acta de la Junta de Gobierno Local celebrada en sesión ordinaria el 16 de enero de 2025.” 2. La reclamante, que ostenta la condición de propietaria de la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, con dirección postal YYY, presentó una instancia a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento de Galar, con fecha 20 de diciembre de 2024, a la que se le asignó el número de entrada NNNN/2024, en la que solicitaba a la entidad local la siguiente información y documentación: - Copia del proyecto de ejecución tramitado por la propiedad de la parcela NNN del polígono P de Cordovilla y cálculo estructural de la misma, incluyendo los posibles impactos en la parcela NNN, colindante con la anterior. - Comprobación de la existencia de acta de replanteo y de informe topográfico con fecha de inicio de la obra. - Confirmación del cumplimiento de las funciones del director de ejecución de la obra, así como de la realización de los ensayos y pruebas necesarias durante la fase estructural. - La paralización de las obras autorizadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado con fecha 11 de abril de 2024 para la construcción de una vivienda en la parcela NNN del polígono P del catastro, presentada por el titular de la finca colindante. 3. Con fecha 29 de enero de 2025, la reclamante presentó una nueva instancia dirigida al Ayuntamiento de Galar, con número de entrada en el Registro Electrónico NNN/2025, que contenía la siguiente petición: “Se solicita la documentación presentada por el estudio EEE y/o AAA respecto a la modificación de la estructura de la vivienda colindante (Memoria, plano y calculo estructural) así como el acuerdo con estudio EEE de presentar el recalculo para mi estructura. Página 2 de 11 Además, se solicita al ayuntamiento el acuerdo firmado por ambas partes para modificar la ubicación de las zapatas presentadas para licencia inicialmente. Se ruega que se pare los plazos de contestación de instancia hasta que el ayuntamiento no facilite la documentación para la comprobación de la nueva estructura aprobada en pleno el 16 de enero de 2025” 4. Con fecha 7 de febrero de 2025, la reclamante presentó una tercera instancia dirigida al Ayuntamiento de Galar, con número de entrada en el Registro Electrónico NN/2025, en la que reiteró la solicitud presentada con fecha 29 de enero de 2025. 5. Consta en el expediente un correo electrónico que la XXXXXX dirigió a personal técnico del Ayuntamiento de Galar con fecha 25 de noviembre de 2024 en el que expone las afecciones de salud que padece y que limitan su movilidad, lo que le impide la realización de trámites mediante comparecencia en las dependencias municipales. 6. Con fecha 20 de febrero de 2025, la reclamante presentó documentación complementaria ante el Consejo de Transparencia de Navarra consistente en: - Respuesta del Ayuntamiento de Galar a las solicitudes de información pública correspondientes a las peticiones registradas con números: 177/2025, 258/2025, 262/2025 y 270/2025. - Informe del Estudio EEE, visado por el COAVN con fecha 13 de enero de 2025, sobre la modificación del proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar pareada proyectado en la parcela NNN del polígono P, C/ YYY. - Informe de la Arquitecta del SAU de la Comarca de Pamplona emitido con fecha 16 de enero de 2025 sobre la modificación de la licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, con dirección postal YYY. En concreto en la parte que afecta a la cimentación y parte de la estructura. Adjunta, además, copia del recurso de reposición interpuesto frente al Ayuntamiento de Galar para impugnar la modificación de la licencia de obras en cuanto a la estructura en la vivienda unifamiliar situada en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla 7. Con fecha 26 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Galar para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. Página 3 de 11 8. Con fecha 12 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Galar remitió al Consejo de Transparencia de Navarra el expediente administrativo solicitado. Se acompaña al expediente un documento elaborado por la Secretaria del Ayuntamiento en el que se indica que, para la debida comprensión del expediente, es importante tener en cuenta el siguiente iter temporal: “1. 11/04/2024: se otorgó licencia de obras a la vivienda promovida por ZZZZZZ y RRRRRR. Esta vivienda es una vivienda pareada a la que va a promover la autora de la queja. 2. 20/12/2024: la autora de la queja presenta solicitud de acceso al expediente y solicitud de paralización de las obras del vecino, al afirmar que estaba modificando la estructura. 3. 13/01/2025: el promotor de la vivienda presenta modificado del proyecto. 4. 16/01/2025: la Junta de Gobierno Local adopta tres acuerdos: a. Autorización de la modificación del proyecto b. Denegación de la suspensión c. Requerimiento a XXXXXX para que adaptara su proyecto (todavía en tramitación y que no ha recibido aún el informe favorable de vivienda). 5. 29/01/2025: la autora de la queja presenta escrito. 6. 07/02/2025: la autora de la queja reitera la solicitud. 7. 07/02/2025: la autora de la queja presenta nueva solicitud adicional. 8. 12/02/2025: se notifica al Ayuntamiento la queja presentada al Defensor del Pueblo por XXXXXX. 9. Paralelamente, la secretaria municipal mantiene conversaciones con el abogado de XXXXX, confirmando el Sr. FFFFF que ha podido acceder al expediente. 10. 17/02/2025: el abogado de la interesada solicita dos documentos. 11. 18/02/2025: se responden todas las peticiones de XXXXXX. 12. 18/02/2025: se responde al Defensor del Pueblo. 13. 20/02/2025, la interesada presenta recurso de reposición frente al acuerdo de Junta de Gobierno autorizando modificación 14. 21/02/2025: la interesada vuelva a presentar nuevamente el mismo recurso y solicita informes. 15. 24/02/2025: Gobierno de Navarra traslada el mismo recurso de reposición presentado en el registro municipal. 16. 26/02/2025: se recibe la solicitud de informe del Consejo de Transparencia 17. 03/03/2025: se da al Sr. Gordillo trámite de audiencia previa a la resolución del recurso de reposición. 18. 04/03/2025: se recibe comunicación de archivo de la queja por el Defensor del Pueblo. Página 4 de 11 19. 04/03/2025: la secretaria municipal emite informe jurídico previo a la resolución del recurso de reposición presentado, que debe resolver la junta de gobierno en la siguiente sesión que celebre (prevista para el 13 de marzo de 2025) 20. 11/03/2025: se reciben alegaciones formuladas por el técnico del Sr. SSSS 21. 13/03/2025: está prevista la resolución del recurso formulado por la Sra. SSSS en la sesión a celebrar por la Junta de Gobierno”. Entre la documentación remitida por el Ayuntamiento de Galar consta que, con fecha 18 de febrero de 2025, remitió a la reclamante diversa información en formato digital. A estos efectos adjunta un documento que certifica que el día 18/02/2025 a las 11:36 la reclamante aceptó la notificación electrónica 261020, compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de la entidad local, así como los archivos electrónicos correspondientes a la información suministrada, que consiste en: 1. Respuesta del Ayuntamiento de Galar a las solicitudes de información pública correspondientes a las peticiones registradas con números: 177/2025, 258/2025, 262/2025 y 270/2025. 2. Informe del Estudio de EEE, visado por el COAVN con fecha 13 de enero de 2025, sobre la modificación del proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar pareada proyectado en la parcela NNN del polígono P, C/ YYY. 3. Informe de la Arquitecta del SAU de la Comarca de Pamplona emitido con fecha 16 de enero de 2025 sobre la modificación de la licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, con dirección postal CYYY. En concreto en la parte que afecta a la cimentación y parte de la estructura. 4. Certificado de asistentes a la sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 16 de enero de 2025. 9. Con fecha 18 de marzo de 2025 la Sra. Jordán Lasheras presentó otro escrito dirigido al Consejo de Transparencia calificado como “Ampliación de reclamación por denegación de acceso a la información pública”, en él se relacionan las peticiones de información presentadas ante el Ayuntamiento de Galar. Según esta documentación, la reclamante presentó una instancia al Ayuntamiento de Galar con fecha 21 de febrero de 2025, registrada con nº NNNNNN, en la que solicita a la entidad local un informe de habitabilidad emitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Página 5 de 11 Dada la íntima conexión de esta petición, que ha sido registrada como reclamación 27/2025, con la que es objeto de análisis, procede su acumulación a efectos de resolución. Fundamentos de derecho. Primero. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia de Navarra tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujeto y de pretensiones, procede resolverlas en un único acuerdo, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que preceptúa que: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Por ello, al guardar identidad sustancial, se acumulan los procedimientos de las reclamaciones 17/2025 y 27/2025. Segundo. La reclamación 17/2025, presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra con fecha 17 de febrero de 2025, se basa en la falta de respuesta a tres solicitudes de acceso a información pública presentadas por XXXXXX ante el Ayuntamiento de Galar: la primera, con fecha 20 de diciembre de 2024 (nº 1916/2024), la segunda, con fecha 29 de enero de 2025 (nº 177/2025), y la tercera, con fecha 7 de febrero de 2025 (nº 258/2025). Por otra parte, el escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2025, registrado como reclamación 27/2025, se refiere a una instancia dirigida al Ayuntamiento de Galar con fecha 21 de febrero de 2025, identificada con nº 127433, en la que se solicita a la entidad local un informe de habitabilidad emitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Tercero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Página 6 de 11 Por su parte, el artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”, que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa Ley Foral o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En las reclamaciones presentadas por XXXXXX se solicita, por una parte, que revise la actuación del Ayuntamiento de Galar en relación con las solicitudes de información que ha presentado sobre la modificación de la licencia de obras de la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, y por otra, que se intime a la entidad local a llevar a cabo determinadas actuaciones de control sobre la obra proyectada en la citada parcela. El Consejo de Transparencia de Navarra en casos similares al ahora planteado (acuerdo AR 20/2024, de 13 de mayo, por el que se resuelve la reclamación 15/2024 entre otros) ha tenido ocasión de manifestar que “el derecho de acceso a la información pública es un derecho de las personas que se proyecta sobre la información (documentos o datos) preexistentes a la solicitud y de los que dispongan las Administraciones y demás sujetos obligados como consecuencia de sus funciones públicas, sin que comprenda la pretensión de que, a raíz de la reclamación, la Administración realice determinadas actuaciones”. Cuarto. Con base en las consideraciones anteriores, el Consejo de Transparencia de Navarra debe ajustar su actuación a garantizar el derecho de acceso a la información pública, en este caso a la solicitada por la Sra. Jordán Lasheras, sin extender su examen al análisis de las discrepancias de carácter técnico-jurídico que se plantean sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la modificación de la licencia urbanística o sobre las pretensiones dirigidas a que el Ayuntamiento realice actuaciones administrativas conducentes a verificar aspectos relativos a la ejecución de las obras que se llevan a cabo en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla. Página 7 de 11 Quinto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en su artículo 5 el derecho de las personas a: "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en relación con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo, actualmente recogida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y urbanística. Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022: “(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública Página 8 de 11 por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia. Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo, cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone. En el presente caso concurre, además, en XXXXXX la doble condición de solicitante e interesada en el procedimiento, lo que determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LFTN, las limitaciones del derecho de acceso a la información pública no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso de la ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos. Por otra parte, el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, le confiere el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento, así como el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en él. Además de lo expuesto, se advierte que la solicitante ha puesto de manifiesto en sus peticiones de información una circunstancia impeditiva, que consiste en la limitación de movilidad que padece para ejercer su derecho de acceso a la documentación mediante comparecencia en las dependencias municipales, lo que refuerza el deber de la entidad local de velar por el cumplimiento de las previsiones de la LFTN y determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, Página 9 de 11 de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, la obligación del Ayuntamiento de garantizar las condiciones de accesibilidad en la comunicación mediante la supresión de barreras y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible. Sexto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a en la LFTN. Tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia de Navarra, entre otros, en los Acuerdos AR 31/2024, de 9 de septiembre, por el que se resuelve la reclamación 26/2024, y AR 22/2024, de 17 de junio, por el que se resuelve la reclamación 17/2024, procede aplicar a las peticiones de información urbanística lo dispuesto en el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor las solicitudes de información territorial y urbanística “deben ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor”. De la documentación que conforma el expediente se infiere que, al tiempo de formular la primera reclamación, esto es el 17 de febrero de 2025, las tres solicitudes de acceso a la información pública presentadas por XXXXXX estaban dentro del plazo máximo previsto para su resolución, que todavía no había vencido, lo que impide a este Consejo su admisión y examen debido a la premura en la presentación de la reclamación. En cuanto a la reclamación formulada con fecha 18 de marzo de 2025 sobre la instancia presentada al Ayuntamiento de Galar con fecha 21 de febrero de 2025, registrada con nº NNNNNN, en la que solicita al Ayuntamiento un informe de habitabilidad emitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, también se constata la ausencia del transcurso del plazo máximo legalmente establecido para su resolución, lo que también impide la admisión de esta segunda reclamación. Página 10 de 11 En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Acumular los procedimientos de resolución de las reclamaciones 17/2025 y 27/2025. 2º Inadmitir la reclamación 17/2025 formulada por XXXXXX frente al Ayuntamiento de Galar por la falta de entrega de diversa información urbanística relativa al expediente de modificación de licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono P de Cordovilla, con dirección postal C/ YYY. 3º Inadmitir la reclamación 27/2025 formulada por XXXXXX frente al Ayuntamiento de Galar por la falta de entrega del informe de habitabilidad emitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. 4º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Galar y a XXXXXX. 5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 11 de 11