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Reclamación 18/2025
ACUERDO AR 28/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de
Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 18 de febrero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, en el que formula
reclamación por la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada
el 16 de enero de 2025 y relativa a acceso a acta de sesión plenaria de fecha 30 de
octubre de 2024.
2. El 21 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 7 de marzo de 2025 se recibió la respuesta del Ayuntamiento de
Cabanillas, consistente en un correo electrónico en el que se adjunta un informe firmado
por la alcaldesa en el que manifiesta:
“En fecha 16 de enero de 2025, fue solicitado por el interesado XXXXXX, el
acceso al acta de la sesión plenaria celebrada en fecha treinta de octubre de
2024.
Debido al cambio de personal en nuestro municipio, no disponíamos del acta
firmada, por lo que no se había podido entregar copia.
No existe expediente, el único documento con el que se cuenta es la instancia del
interesado.
Contando ya con el acta firmada por Secretaría, les comunicamos que en fecha
de hoy, 28 de febrero de 2025, se entrega copia del acta al interesado.”
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En dicha comunicación se incluye una copia de un correo electrónico en el que
se señala que se remite al interesado la información solicitada.
4. El 16 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo, un correo remitido por el
Ayuntamiento de Cabanillas que acompaña copia de otro anterior, que acredita el envío
del acta solicitada al ahora reclamante con fecha 28 de febrero de 2024.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas.
Segundo. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a
la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver.
Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Tercero. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el
16 de enero, referente a acceso al acta de la sesión plenaria de fecha treinta de octubre
de 2024. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Cabanillas no había
notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que
motivó que formulara la presente reclamación.
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En su informe a la reclamación, el Ayuntamiento refiere que, debido al cambio de
personal en el municipio, no contaban con el acta firmada por lo que no podían dar
acceso a una copia de la misma ya rubricada.
No obstante, este hecho no justifica optar por el silencio administrativo. Las
Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las
solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos
garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es
un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no
contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a
solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado
de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada
como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN.
El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le
deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Cuarto. Respecto al fondo del asunto, en el informe del Ayuntamiento a esta
reclamación se dice que éste no contaba con el acta firmada, de manera que no podía
dar acceso a copia del acta rubricada.
La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la
misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso que, si bien no refiere el ayuntamiento expresamente en su informe, la
información solicitada se encontrara pendiente de elaboración, el Ayuntamiento seguiría
obligado a resolver en plazo la solicitud presentada y además, de concurrir la causa
ahora señalada, el ayuntamiento tendría la obligación de informar al solicitante, en ese
mismo plazo, acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración, tal y como
prescribe el artículo 37 e) de la LFTN.
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Quinto. Por parte del Ayuntamiento se ha procedido a facilitar la información
solicitada, pero esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la reclamación,
cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió
la solicitud. La Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de
la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud
deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la
información.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de información pública relativa a
acceso al acta de una sesión plenaria.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Cabanillas.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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