Estimada 05/05/2025 · 76 días en resolverse

Acceso a acta de sesión plenaria denegado por silencio administrativo y entregado tardíamente, estimándose la reclamación por vulneración del derecho a la información

Don XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Cabanillas por la falta de respuesta a su solicitud de acceso al acta de una sesión plenaria. El Ayuntamiento alegó un cambio de personal y que el acta no estaba firmada, entregándola tardíamente durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, recordando la obligación de responder en plazo y el derecho a la información, aunque no ordena actuaciones adicionales al haberse entregado ya el acta.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información pública, siendo la falta de respuesta una vulneración del derecho de acceso y del principio de buen gobierno.
2 El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a la información pública es de un mes, transcurrido el cual sin resolución expresa se entiende estimada la solicitud.
3 La circunstancia de que la información solicitada esté pendiente de elaboración no justifica el silencio administrativo, debiendo la administración resolver en plazo e informar al solicitante sobre el tiempo previsto para su finalización.
4 El Ayuntamiento de Cabanillas no respetó el objetivo de la Ley Foral de Transparencia de que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable.
5 Procede estimar la reclamación para reconocer el derecho del reclamante a la información y recordar la obligación de la administración de facilitar el acceso en plazo, aunque no se ordenen actuaciones adicionales si la información ya ha sido entregada.

Texto completo

Reclamación 18/2025 ACUERDO AR 28/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 18 de febrero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, en el que formula reclamación por la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada el 16 de enero de 2025 y relativa a acceso a acta de sesión plenaria de fecha 30 de octubre de 2024. 2. El 21 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 7 de marzo de 2025 se recibió la respuesta del Ayuntamiento de Cabanillas, consistente en un correo electrónico en el que se adjunta un informe firmado por la alcaldesa en el que manifiesta: “En fecha 16 de enero de 2025, fue solicitado por el interesado XXXXXX, el acceso al acta de la sesión plenaria celebrada en fecha treinta de octubre de 2024. Debido al cambio de personal en nuestro municipio, no disponíamos del acta firmada, por lo que no se había podido entregar copia. No existe expediente, el único documento con el que se cuenta es la instancia del interesado. Contando ya con el acta firmada por Secretaría, les comunicamos que en fecha de hoy, 28 de febrero de 2025, se entrega copia del acta al interesado.” Página 1 de 5 En dicha comunicación se incluye una copia de un correo electrónico en el que se señala que se remite al interesado la información solicitada. 4. El 16 de abril de 2025 tiene entrada en el Consejo, un correo remitido por el Ayuntamiento de Cabanillas que acompaña copia de otro anterior, que acredita el envío del acta solicitada al ahora reclamante con fecha 28 de febrero de 2024. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas. Segundo. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Tercero. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 16 de enero, referente a acceso al acta de la sesión plenaria de fecha treinta de octubre de 2024. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Cabanillas no había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que motivó que formulara la presente reclamación. Página 2 de 5 En su informe a la reclamación, el Ayuntamiento refiere que, debido al cambio de personal en el municipio, no contaban con el acta firmada por lo que no podían dar acceso a una copia de la misma ya rubricada. No obstante, este hecho no justifica optar por el silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Cuarto. Respecto al fondo del asunto, en el informe del Ayuntamiento a esta reclamación se dice que éste no contaba con el acta firmada, de manera que no podía dar acceso a copia del acta rubricada. La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso que, si bien no refiere el ayuntamiento expresamente en su informe, la información solicitada se encontrara pendiente de elaboración, el Ayuntamiento seguiría obligado a resolver en plazo la solicitud presentada y además, de concurrir la causa ahora señalada, el ayuntamiento tendría la obligación de informar al solicitante, en ese mismo plazo, acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración, tal y como prescribe el artículo 37 e) de la LFTN. Página 3 de 5 Quinto. Por parte del Ayuntamiento se ha procedido a facilitar la información solicitada, pero esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud. La Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la información. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de información pública relativa a acceso al acta de una sesión plenaria. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Cabanillas. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 4 de 5 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5