Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cabanillas a su solicitud de información sobre contratos de proyecto y dirección de obra para la ampliación de instalaciones deportivas municipales. El Consejo estima la reclamación al no haber respondido el Ayuntamiento en plazo ni presentado alegaciones, considerando la información solicitada de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra administraciones públicas en materia de acceso a la información pública.
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La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
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La información pública incluye cualquier contenido generado o en posesión de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
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El plazo máximo para que la administración resuelva y notifique una solicitud de acceso a información pública es de un mes.
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Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada por silencio administrativo positivo.
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Las administraciones públicas tienen el deber de responder expresamente a las solicitudes de información, y su incumplimiento es una vulneración del derecho de acceso.
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La información solicitada sobre contratos licitados y formalizados tiene carácter público y es objeto del derecho de acceso, además de ser obligación de publicidad activa.
Texto completo
Reclamación 20/2025
ACUERDO AR 30/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de
Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 24 de febrero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, en el que formula
reclamación por la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada
el 20 de enero de 2025, con número de registro 47 y referida a acceso a información
relativa a los contratos licitados, suscritos o formalizados para la elaboración de proyecto
y dirección de obra de fases uno y dos de ampliación de instalaciones deportivas
municipales.
El ahora reclamante solicitó, concretamente:
“Primero: Se informe al solicitante sobre los siguientes extremos relativos a los
contratos que este Ayuntamiento haya licitado, suscrito o formalizado con terceros para
la ELABORACIÓN DE PROYECTO Y DIRECCIÓN DE OBRA DE FASES UNO Y DOS
DE OBRAS DE AMPLIACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES,
cuyas horas resumen de presupuesto se adjuntan:
1. Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
2. Fecha de formalización.
3. Fecha de inicio de ejecución.
4. Duración.
5. Procedimiento de adjudicación utilizado.
6. Importes de licitación y de adjudicación.
7. Número de licitadores participantes, con identificación de los admitidos,
excluidos y, en su caso, de los seleccionados en el procedimiento.
8. Identidad del adjudicatario.
9. La solvencia técnica y económica del adjudicatario.
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10. Los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los
sujetos a juicio de valor y su ponderación.
11. Cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y
de las mejoras, si procede, con sus respectivas puntuaciones detalladas por
cada uno de los criterios, y resumen de la motivación. Acuerdos e informes
jurídicos, técnicos y de intervención económica relacionados con el proceso
de contratación.
12. Informes jurídicos, técnicos y de intervención relacionados con el proceso de
contratación.
13. Modificaciones aprobadas, contratos complementarios y las prórrogas de los
contratos.
14. Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la
identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del
volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
15. En su caso, importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.
16. Información relativa a la revisión de precios, así como a la desviación del
coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado.
17. Partida o partidas presupuestarias a las que se imputan los pagos derivados
de los contratos a que nos venimos refiriendo.
Segundo: Se informe al solicitante si el funcionario encargado de la intervención
ha formulado en algún momento, dentro del periodo de duración de los contratos a que
nos venimos refiriendo, algún reparo sobre los pagos derivados de los mismos o ha
emitido algún informe sobre la adecuación o no a derecho de la contratación.
Tercero: Sea facilitada al solicitante copia de los documentos de formalización
de dichos contratos, así como de los reparos o informes emitidos por la Secretaría y la
Intervención Municipal, si es que ha emitido alguno.
Cuarto: Sea actualizada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento la
información a que se refiere el punto primero
Quinto: Ya que el Ayuntamiento de Cabanillas dispone de los medios necesarios
y los documentos solicitados son pocos y se encuentran digitalizados, sea facilitado
dicho acceso mediante la remisión de archivos pdf al correo electrónico que se cita.”
2. El 24 de febrero de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el
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plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. Transcurrido el plazo establecido para la remisión del expediente, informe y
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia ninguna documentación
ni comunicación en respuesta a dicho requerimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cabanillas.
En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos
de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a
la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver.
Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Quinto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el
20 de enero, referente al acceso a diversa información sobre los contratos que el
ayuntamiento haya licitado, suscrito o formalizado con terceros para la elaboración de
proyecto y dirección de obra de fases uno y dos de ampliación de instalaciones
deportivas municipales. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Cabanillas
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no había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada
lo que motivó que formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los
órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de
información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la
LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas
las personas a solicitar información de los organismos públicos. Además, el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso
a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56
de la LFTN.
El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le
deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Sexto. El artículo 4.c de la LFTNA define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean, así
como, aquella información que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una
actividad pública.
No cabe duda del carácter público de la información solicitada por el ahora
reclamante. Toda la información solicitada referida a los contratos licitados, suscritos o
formalizados existentes en la fecha de la solicitud, viene establecida como obligación de
publicidad activa en el artículo 23 de la LFTN y por tanto, en el caso de que aquella
información exista a la fecha de la solicitud, puede ser ésta, además, objeto del ejercicio
efectivo del derecho de acceso a la información pública, y ello, sin perjuicio de que la
información se encuentre o no publicada en la web.
En este sentido, cabe señalar que no existe conforme a la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
obligación de publicidad activa sobre la contratación pública “en la web” tal y como
solicita el ciudadano en su escrito. Las obligaciones de publicidad activa relacionadas
con la contratación pública de las Entidades Locales de Navarra se recogen en el
artículo 23 de la citada Ley Foral. Este artículo determina entre otros extremos, que la
misma se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra. No obstante, es
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preciso destacar, por parte del este Consejo, la buena práctica del Ayuntamiento de
Cabanillas recogiendo también en su web municipal la información relativa a la
contratación pública de la entidad.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el
Ayuntamiento de Cabanillas poner a disposición del reclamante, aquella información
solicitada existente a la fecha de la solicitud.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública
relativa a los contratos licitados, suscritos o formalizados para la elaboración de proyecto
y dirección de obra de fases uno y dos de ampliación de instalaciones deportivas
municipales.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el
plazo de 10 días hábiles proceda a facilitar la información solicitada al reclamante y
remita, en el mismo plazo, comunicación al Consejo de Transparencia que acredite la
entrega de la misma.
3º Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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