Estimada 05/05/2025 · 68 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de documentación sobre convocatoria de estabilización de plazas de Educadora Social, estimada por entrega tardía de la información

Una persona reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar a su solicitud de documentación sobre una convocatoria de estabilización de plazas de Educadora Social. La Mancomunidad ofreció acceso presencial, pero la reclamante exigía copias. El Consejo estimó la reclamación, reconociendo el derecho a la información, aunque la documentación fue entregada tardíamente durante la tramitación, sin ordenar acciones adicionales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni invocar la Ley Foral de Transparencia, ni acreditar interés alguno.
2 La información solicitada sobre un proceso selectivo de concurrencia competitiva es información pública y debe ser transparente para facilitar el control de las actuaciones y la detección de irregularidades.
3 El interés general de que los puestos públicos sean ocupados por personas meritorias prevalece sobre el derecho individual a la protección de datos personales, justificando el acceso a la información con disociación de datos no necesarios.
4 La Mancomunidad debe eliminar de la documentación datos personales no necesarios (domicilio, teléfono, DNI) y excluir datos especialmente protegidos.
5 El plazo máximo para resolver una solicitud de información pública es de un mes, y su incumplimiento implica la estimación por silencio administrativo.
6 Se estima la reclamación para reconocer y recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a la información pública solicitada, aunque no se ordenan actuaciones adicionales al haberse entregado la información tardíamente.

Texto completo

Reclamación 21/2025 ACUERDO AR 31/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar Antecedentes de hecho. 1. El 26 de febrero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió por Registro General Electrónico un escrito firmado por XXXXXX mediante el que interpone reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud de 11 de diciembre de 2024 en la que solicitó a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián “documentación relativa a la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes al proceso extraordinario de estabilización, Bases publicadas en BON 237/2022, de 28 de noviembre, extraordinario” 2. El 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Dado que dicha notificación resultó expirada por caducidad, se reiteró en fecha 11 de marzo, acusando recibo la Mancomunidad el 12 de marzo de 2025. 3. El 20 de marzo de 2025 se recibió la respuesta de la Mancomunidad, consistente en un correo electrónico en el que se adjunta Resolución del Presidente de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar firmada el 20 de marzo, en la que manifiesta: Página 1 de 7 “He resuelto: Primero.- Poner a disposición de XXXXXX, la documentación requerida referente a …….. y ………, en las oficinas de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de San Adrián, Andosilla, Azagra y Cárcar sitas en San Adrián, Plaza de los Fueros, 1, en horario de oficina de 10:00 a 14:00 horas. La interesada deberá con carácter previo concertar cita, al objeto que el Presidente de la Mancomunidad pueda mostrar la documentación requerida al encontrarse archivada en soporte digital.” 4. El 21 de marzo la ahora reclamante presenta escrito en el que manifiesta que le ha sido comunicada la Resolución que aprueba la puesta a disposición de la documentación solicitada en las oficinas de la Mancomunidad cuando lo pretendido era la obtención de copia de los documentos, por lo que no se ha dado cumplimiento a su solicitud. 5. El 24 de marzo mediante correo electrónico la Mancomunidad remite documento acreditativo del listado de documentos remitidos a la solicitante. Fundamentos de derecho. Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo Página 2 de 7 64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. Si bien, en el caso que nos ocupa, la reclamante aduce que solicita la información con el fin de conocer si el proceso de admisión ha sido correcto, verificar que cómputo de los méritos se ha realizado correctamente, con la intención de valorar e interponer, en su caso, el correspondiente recurso de alzada. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así pues, de acuerdo con los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder Página 3 de 7 de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Cuarto. La reclamante pretendía en su solicitud de 11 de diciembre de 2024 el acceso a determinada información referida al proceso selectivo para provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes al proceso extraordinario de estabilización de dos plazas de Educadora Social convocada por la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián. En concreto solicitaba: - Instancia/solicitud presentada por …………………. y ……………………, integrando todos los documentos aportados por las mismas. - Reclamaciones presentadas por …………………. y ………………………….. frente a la lista provisional de aspirantes admitidos, que supuso que pasaran de estar inadmitidas a ser admitidas. El proceso selectivo para provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes al proceso extraordinario de estabilización de la plaza de Educadora Social, que dará posteriormente lugar a la estabilización de dos plazas de Educadora Social, es un proceso de concurrencia competitiva que se encuentra sometido a los principios de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y Página 4 de 7 capacidad en todas y cada una de sus fases, incluso la inicial de admisión al proceso. El carácter del proceso como proceso de concurrencia competitiva no es baladí. En este proceso, la ahora reclamante precisa información con el fin de verificar si el proceso de admisión ha seguido los mismos criterios respecto a todos los aspirantes y, en concreto respecto a dos de ellos que inicialmente resultaron inadmitidos y posteriormente fueron admitidos y comprobar que sus méritos fueron debidamente admitidos y computados en el proceso que a tenor de la consideración de la presentación de los mismos y la valoración que de éstos se hubiere realizado le habilitaría o no, a la reclamante, para ser nombrada finalmente en una de las dos plazas de Educadora Familiar sobre otros aspirantes por razón de la admisión o inadmisión de las distintas maneras y modos de presentar la documentación acreditativa de los méritos y del cómputo de los mismos realizado por el Tribunal calificador. El proceso de estabilización se encuentra presidido, como ya se ha indicado, por los principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, debe ser lo bastante transparente para facilitar el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de errores, irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos. La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal no supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada. Se precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés general de que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos personales (identidad, titulación, méritos valorados, calificaciones, etc). En este sentido se han pronunciado otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de 2016, 95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre. Página 5 de 7 Por último, de la información solicitada, cabe afirmar que la correspondiente al Anexo II y Anexo III, inicialmente presentado por las aspirantes provisionalmente inadmitidas en el proceso selectivo así como las alegaciones planteadas por éstas, es idónea, necesaria y proporcionada para verificar la objetividad de la selección realizada en el proceso. No obstante, la Mancomunidad deberá proceder a eliminar de los mismos aquellos datos personales que no resultan necesarios para tal fin (domicilio, teléfono, datos de contacto personal, DNI, etc), debiendo quedar también excluido del acceso, en el caso de que existan, aquellos datos personales que tengan la consideración de especialmente protegidos. Quinto. Por parte de la Mancomunidad se ha procedido a facilitar la información solicitada, si bien esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud. La Administración, por lo tanto, no ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la información. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 6 de 7 ACUERDA: 1º Estimar la reclamación formulada por XXXXXX frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián, en los términos establecidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto. 2º. Notificar este acuerdo a XXXXXX y a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7