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Reclamación 21/2025
ACUERDO AR 31/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante
Mancomunidad de Servicios Sociales de San Adrián, Azagra, Andosilla y
Cárcar
Antecedentes de hecho.
1. El 26 de febrero de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió por Registro General Electrónico un escrito firmado por XXXXXX
mediante el que interpone reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud
de 11 de diciembre de 2024 en la que solicitó a la Mancomunidad de Servicios
Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián “documentación relativa a la
convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes al
proceso extraordinario de estabilización, Bases publicadas en BON 237/2022,
de 28 de noviembre, extraordinario”
2. El 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Mancomunidad de
Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián, solicitando que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y
el informe de alegaciones que estimase oportuno. Dado que dicha notificación
resultó expirada por caducidad, se reiteró en fecha 11 de marzo, acusando recibo
la Mancomunidad el 12 de marzo de 2025.
3. El 20 de marzo de 2025 se recibió la respuesta de la
Mancomunidad, consistente en un correo electrónico en el que se adjunta
Resolución del Presidente de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base
de San Adrián, Azagra, Andosilla y Cárcar firmada el 20 de marzo, en la que
manifiesta:
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“He resuelto:
Primero.- Poner a disposición de XXXXXX, la documentación requerida
referente a …….. y ………, en las oficinas de la Mancomunidad de
Servicios Sociales de Base de San Adrián, Andosilla, Azagra y Cárcar
sitas en San Adrián, Plaza de los Fueros, 1, en horario de oficina de 10:00
a 14:00 horas.
La interesada deberá con carácter previo concertar cita, al objeto
que el Presidente de la Mancomunidad pueda mostrar la documentación
requerida al encontrarse archivada en soporte digital.”
4. El 21 de marzo la ahora reclamante presenta escrito en el que
manifiesta que le ha sido comunicada la Resolución que aprueba la puesta a
disposición de la documentación solicitada en las oficinas de la Mancomunidad
cuando lo pretendido era la obtención de copia de los documentos, por lo que
no se ha dado cumplimiento a su solicitud.
5. El 24 de marzo mediante correo electrónico la Mancomunidad
remite documento acreditativo del listado de documentos remitidos a la
solicitante.
Fundamentos de derecho.
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información, emanadas, entre otros, de los ayuntamientos de Navarra (artículo
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64), cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima,
número 2).
Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente
a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San
Adrián.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho
de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que
obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar
un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto
normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su
apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la
solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco
acreditar interés alguno. Si bien, en el caso que nos ocupa, la reclamante aduce
que solicita la información con el fin de conocer si el proceso de admisión ha
sido correcto, verificar que cómputo de los méritos se ha realizado
correctamente, con la intención de valorar e interponer, en su caso, el
correspondiente recurso de alzada.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o
que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, de acuerdo con los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona
física o persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin
necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder
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de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley
Foral contempla.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un
mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Cuarto. La reclamante pretendía en su solicitud de 11 de diciembre de 2024
el acceso a determinada información referida al proceso selectivo para provisión,
mediante concurso de méritos, de vacantes al proceso extraordinario de
estabilización de dos plazas de Educadora Social convocada por la
Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Andosilla, Azagra, Cárcar y San
Adrián. En concreto solicitaba:
- Instancia/solicitud presentada por …………………. y ……………………,
integrando todos los documentos aportados por las mismas.
- Reclamaciones presentadas por …………………. y …………………………..
frente a la lista provisional de aspirantes admitidos, que supuso que pasaran
de estar inadmitidas a ser admitidas.
El proceso selectivo para provisión, mediante concurso de méritos, de
vacantes al proceso extraordinario de estabilización de la plaza de Educadora
Social, que dará posteriormente lugar a la estabilización de dos plazas de
Educadora Social, es un proceso de concurrencia competitiva que se encuentra
sometido a los principios de publicidad, transparencia, e igualdad, mérito y
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capacidad en todas y cada una de sus fases, incluso la inicial de admisión al
proceso.
El carácter del proceso como proceso de concurrencia competitiva no
es baladí. En este proceso, la ahora reclamante precisa información con el fin
de verificar si el proceso de admisión ha seguido los mismos criterios respecto
a todos los aspirantes y, en concreto respecto a dos de ellos que inicialmente
resultaron inadmitidos y posteriormente fueron admitidos y comprobar que
sus méritos fueron debidamente admitidos y computados en el proceso que
a tenor de la consideración de la presentación de los mismos y la valoración
que de éstos se hubiere realizado le habilitaría o no, a la reclamante, para ser
nombrada finalmente en una de las dos plazas de Educadora Familiar sobre
otros aspirantes por razón de la admisión o inadmisión de las distintas
maneras y modos de presentar la documentación acreditativa de los méritos
y del cómputo de los mismos realizado por el Tribunal calificador.
El proceso de estabilización se encuentra presidido, como ya se ha
indicado, por los principios de mérito, capacidad e igualdad y, por tanto, debe
ser lo bastante transparente para facilitar el control de las actuaciones y
procedimientos públicos y la detección de errores, irregularidades,
ilegalidades, arbitrariedades o favoritismos.
La mera mención a la concurrencia de datos de carácter personal no
supone la desestimación del derecho de acceso a la información solicitada.
Se precisa ponderar los intereses en juego, resultando prevalente el interés
general de que los puestos públicos estén ocupados por las personas más
meritorias, capaces, cualificadas entre las posibles. Prevalencia que justifica
que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el
control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas
seleccionadas, ponderándose, por tanto, que ese interés público debe
prevalecer sobre el derecho individual a la protección de los datos personales
(identidad, titulación, méritos valorados, calificaciones, etc).
En este sentido se han pronunciado otros Comisionados de
Transparencia, como la GAIP en sus resoluciones de 14 de septiembre de
2016, 95/2017, de 28 de marzo, 388/2017, de 28 de noviembre.
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Por último, de la información solicitada, cabe afirmar que la
correspondiente al Anexo II y Anexo III, inicialmente presentado por las
aspirantes provisionalmente inadmitidas en el proceso selectivo así como las
alegaciones planteadas por éstas, es idónea, necesaria y proporcionada para
verificar la objetividad de la selección realizada en el proceso. No obstante, la
Mancomunidad deberá proceder a eliminar de los mismos aquellos datos
personales que no resultan necesarios para tal fin (domicilio, teléfono, datos
de contacto personal, DNI, etc), debiendo quedar también excluido del
acceso, en el caso de que existan, aquellos datos personales que tengan la
consideración de especialmente protegidos.
Quinto. Por parte de la Mancomunidad se ha procedido a facilitar la
información solicitada, si bien esta entrega se ha realizado durante la tramitación
de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un
mes desde que se recibió la solicitud. La Administración, por lo tanto, no ha
respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga
la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la
causa por la que se deniega el acceso a la información.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede
dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del
reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el
derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública
solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque
tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la
entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º Estimar la reclamación formulada por XXXXXX frente a la
Mancomunidad de Servicios Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián,
en los términos establecidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto.
2º. Notificar este acuerdo a XXXXXX y a la Mancomunidad de Servicios
Sociales de Andosilla, Azagra, Cárcar y San Adrián.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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