Un ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento del Valle de Egüés a su solicitud de información sobre alegaciones y documentación de un proceso selectivo de Policía Municipal. El Consejo estimó la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque posteriormente entregó la información solicitada de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 de Transparencia reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
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La información solicitada sobre un proceso selectivo de personal de una administración pública tiene la consideración de "información pública".
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El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución sobre una solicitud de información pública es de un mes, y transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
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Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, siendo el incumplimiento injustificado de esta obligación una vulneración del derecho de acceso a la información.
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Los expedientes de concurrencia competitiva se encuentran entre la información pública con mayor exigencia de transparencia, si bien con la necesaria protección de los datos personales mediante anonimización.
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El Consejo de Transparencia debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación para reconocer y recordar el derecho del ciudadano a acceder en plazo a las solicitudes de información pública y para sustentar la procedente entrega de la información.
Texto completo
Reclamación 24/2025
ACUERDO AR 33/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Egüés.
1. El 4 de marzo de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por don XXXXXX en el que se formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento del Valle de Egüés frente a la falta de respuesta de la entidad local a su
solicitud de fecha 1 de febrero de 2025 en la que solicitaba la siguiente información
relativa a un proceso selectivo para Policía Municipal:
“1. Copia íntegra de las alegaciones presentadas que hayan motivado cambios
en los resultados de las pruebas físicas.
2. Copia íntegra de la documentación aportada.
3. Que, en caso de negativa total o parcial, se me informe del motivo concreto y
del procedimiento para recurrir dicha negativa.
En caso de que la información solicitada contenga datos personales de terceros,
solicito que se valore la posibilidad de acceder a una versión anonimizada de
dichos documentos.”
2. El 17 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando
en el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el
expediente administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los
efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 25 de marzo de 2025 se recibió a través del correo electrónico informe del
Ayuntamiento del Valle de Egüés reconociendo el derecho del solicitante a acceder a la
información solicitada y, adjuntando al mismo, copia de la información solicitada y
documento acreditativo de la puesta a disposición de aquella en favor del reclamante
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo de acuerdo con lo establecido en los artículos
2.1. c) y 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, es competente para conocer de las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información, emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que
le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento del Valle de
Egüés.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Así, la información solicitada por la reclamante tiene la consideración de
“información pública”, pues versa sobre diversa documentación generada en el marco
de una convocatoria de personal al servicio de una administración pública, en este caso,
una entidad local, en el ejercicio de sus funciones.
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Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que
el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a
la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha
de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver.
Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el
1 de febrero, referente al acceso a diversa información integrante de un proceso de
selección de personal convocado por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, en el que el
reclamante ha participado. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento no había
notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que
motivó que formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los
órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de
información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la
LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas
las personas a solicitar información de los organismos públicos. Además, el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso
a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56
de la LFTN.
El Ayuntamiento del Valle de Egüés, por tanto, no ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o
se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido.
No obstante, resulta preciso destacar, que el Ayuntamiento del Valle de Egüés ha
dado acceso, si bien fuera de plazo, a la información solicitada, integrante de un
expediente de concurrencia competitiva que, como se ha pronunciado repetidamente
este Consejo, entre otros en los acuerdos AR 17/2018, AR 22/2020, AR 29/202 y AR
77/2021, se encuentra entre la información pública con mayor exigencia de
transparencia, si bien con la necesaria protección de loa datos personales, tal y como
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ha procedido el Ayuntamiento al anonimizar la información a la hora de ponerla a
disposición del ahora reclamante.
Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho
que asiste a la ciudadana de acceder en plazo a las solicitudes de información pública,
y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título
habilitante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de Egüés.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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