Estimada parcialmente 05/05/2025 · 60 días en resolverse

Acceso al plan de trabajo de centros de limpieza municipal del Ayuntamiento de Pamplona, cuya inadmisión fue declarada ilegal por el Consejo de Transparencia de Navarra

El sindicato LAB reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la negativa del Ayuntamiento de Pamplona a facilitar el plan de trabajo de centros de limpieza municipal. El Ayuntamiento alegó no poseer la información. El Consejo estima parcialmente la reclamación, declarando ilegal la inadmisión y ordenando la retroacción del procedimiento, ya que la información pública incluye la de terceros que prestan servicios públicos y la respuesta inicial fue tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de información pública, según el artículo 4 LFTN, no se limita a la generada o en posesión de la Administración, sino que se extiende a la de titularidad de terceros que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas.
2 La respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información fue tardía, incumpliendo el deber legal de resolución en plazo.
3 La inadmisión de la solicitud por parte del Ayuntamiento no es conforme a derecho, ya que la información solicitada, aunque no obre directamente en su poder, puede ser requerida a la empresa contratista como prestadora de un servicio público.
4 El Consejo de Transparencia de Navarra ordena la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento tramite la solicitud, oiga a la contratista y resuelva motivadamente sobre la existencia y facilitación de la información.

Texto completo

Reclamación 25/2025 ACUERDO AR 34/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pamplona. Antecedentes de hecho. 1. El 6 de marzo de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de don XXXXXX, en representación del sindicato LAB, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento Pamplona, por no facilitar el plan de trabajo de los centros incluidos en una serie de lotes del contrato de limpieza de edificios municipales. En la reclamación se aducía y pedía lo siguiente: “Primero.- Que con fecha 20 de diciembre de 2024 esta parte solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruñea el plan de trabajo de los centros incluidos en los 12 lotes del Ayuntamiento de Pamplona (expediente que incluye un total de 92 centros municipales, divididos en 12 lotes). Segundo.- Que con fecha 7 de febrero de 2025 el Ayuntamiento de Pamplona-Iruñea responde que «a la vista de la solicitud de acceso a la información pública número 59/2024 formulada sobre el plan de trabajo de los centros incluidos en los 12 lotes del contrato de limpieza de edificios del Ayuntamiento de Pamplona, informe de Secretaría del Área de Conservación Urbana y Sanidad en el que se indica que la documentación solicitada no consta en el expediente, informe jurídico y demás documentación obrante en el expediente». Página 1 de 9 Tercero.- Que esta parte entiende que para que el expediente sea conforme a Derecho, el plan de trabajo que solicitado tiene que recoger la valoración técnica de las empresas para ser adjudicatarias y la puntuación dadas a éstas (ofertas, horas, trabajos a realizar por puestos, etc.) tienen que estar incluidas y guardadas en los expedientes mientras el contrato esté vigente. El presente es el sexto año con ampliaciones anuales. Así, la información solicitada por esta parte tiene que constar inevitablemente en el mismo. Por todo lo expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA que teniendo por presentada la presente RECLAMACIÓN se sirva admitirla y, aceptando los términos de la misma, inste al Ayuntamiento de Pamplona-Iruñea a que de acceso a esta parte a la información pública solicitada con fecha 20 de diciembre de 2024 (plan de trabajo de los centros incluidos en los 12 lotes del Ayuntamiento de Pamplona-Iruñea)”. 2. Seguidamente, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 26 de marzo de 2025 se recibió el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Pamplona, así como la copia del expediente al que se alude en la reclamación. En el referido escrito de alegaciones se expone lo siguiente: “En expediente Reclamación R 25/2025, formulada por don XXXXXX, en representación del Sindicato LAB, ante el Consejo de Transparencia, se requiere al Ayuntamiento que, en el plazo de 10 días hábiles, formule y remita a la dirección electrónica [email protected] de este Consejo de Transparencia de Navarra, el expediente administrativo, informe y las alegaciones que considere oportunas. Página 2 de 9 En relación con la solicitud de información, el Área de Conservación Urbana y Sanidad emite informe el día 04/02/2025 en el que indica: “Comprobada la documentación obrante en el expediente no consta ningún Plan de trabajo de los centros, así mismo se observa que es una documentación que no viene reflejada ni el en Cuadro de Condiciones Particulares del Contrato ni el en Pliego de Prescripciones Técnicas.” En virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone: “1. Los actos de petición de información y documentación y las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia de Navarra serán vinculantes para las administraciones públicas, entidades y personas obligadas en los artículos 2 y 3 de esta ley foral, con la excepción de las instituciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra no sujetas a su conocimiento. 2. El Consejo de Transparencia de Navarra velará por el cumplimiento efectivo de sus actos o resoluciones. A tal efecto, podrá disponer, en el acto o resolución, quién ha de ejecutarlo, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias derivadas de la ejecución.” La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en su Título III el derecho de acceso a la información de todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. Conforme a lo previsto en el artículo 4 c) de la mencionada Ley Foral, se entiende por información pública, “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que éstas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.” Página 3 de 9 El apartado e) del mismo artículo, define el derecho de acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley foral”. La información pública a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar ya elaborada, y obra en poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso a la información que no existe porque no obra en poder de la Administración. Cuando la información no existe, concurre una causa específica de inadmisión de la solicitud de acceso, que se recoge en el artículo 37 b) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en este caso, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Pamplona, esta información, no ha sido entregada al Ayuntamiento y por tanto no es “poseedor de la misma” y no puede facilitarla. En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación. PROCEDE: En cumplimiento del requerimiento del Consejo de Transparencia de 17 de marzo de 2025, remitir al Consejo de Transparencia de Navarra el expediente y estas alegaciones”. Página 4 de 9 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona. Segundo. La reclamación trae causa de la respuesta a una solicitud de información que el sindicato LAB dirigió al Ayuntamiento de Pamplona. En concreto, se pedía que se facilitara el plan de trabajo de los centros incluidos en los doce lotes del contrato de limpieza de los edificios municipales. En la solicitud se expresaba lo siguiente: “Basándome en la ley de transparencia, solicito como responsable del sector de limpiezas del sindicato LAB, el plan de trabajo de los centros incluidos en los 12 lotes del Ayuntamiento de Pamplona (expediente que incluye un total de 92 centros municipales, divididos en 12 lotes)”. La respuesta objeto de reclamación consistió, como ha quedado reflejado, en declarar la inexistencia en el expediente de esa documentación pedida por el sindicato y en inadmitir la solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 37 b) de la LFTN. El precepto prevé que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente. Página 5 de 9 Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. No obstante, el mismo precepto, en su segundo párrafo, establece que “se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”. Esta última previsión tiene relación con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El precepto, ubicado dentro de los que delimitan el ámbito subjetivo de la norma y a continuación de la determinación de sujetos obligados, dispone que “las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”. Por otro lado, el artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará Página 6 de 9 al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Cuarto. En el caso que nos ocupa, este Consejo ha de señalar que la respuesta a la solicitud fue tardía, incumpliéndose el deber legal de resolución en plazo. Dicha resolución se remitió, según figura en el expediente, el 7 de febrero de 2025 y la solicitud precedente había sido presentada el 20 de diciembre de 2024. Se incumplió, por lo tanto, uno de los objetivos de la ley, que es que pueda disponerse de la información con la debida celeridad o, en su defecto, conocer los motivos de la negativa con esa misma prontitud. Además, a juicio de este Consejo, lo aducido por el Ayuntamiento en la resolución de inadmisión no es suficiente para fundar una respuesta negativa. Como se deriva del precitado artículo 4 LFTN, letra c), a efectos de lo previsto en dicho ley foral, la noción de información pública no se agota en aquella obrante en el expediente administrativo o en la generada o en posesión de la Administración, sino que se extiende también a la de titularidad de terceros que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas (mediante contrato, concierto, convenio, concesión o figuras afines que denoten la existencia de un “acto administrativo habilitante”), en lo propio de esa actividad pública “delegada” (no en otras esferas privadas). A la vista de ello, considerando que la inadmisión de la solicitud no es conforme a derecho y estimando parcialmente la reclamación presentada (por la pretensión anulatoria que lleva aparejada), este Consejo de Transparencia de Navarra ve pertinente ordenar la retroacción del procedimiento. La retroacción se ordena a fin de que la entidad local tramite la solicitud (no cabe la inadmisión, por lo razonado) y, oyendo a la contratista (interesada a Página 7 de 9 efectos de la solicitud de información y eventual titular de la misma como prestataria de un servicio público), determine si dicha información existe y ha de requerirse y facilitarse al sindicato; y para que, a continuación, en función de esa tramitación, la entidad local resuelva lo que proceda de forma debidamente motivada y notifique la decisión al solicitante. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX, en representación del sindicato LAB, frente al Ayuntamiento Pamplona, planteada frente a la resolución municipal que inadmitió una solicitud para se facilitara el plan de trabajo de los centros incluidos en una serie de lotes del contrato de limpieza de edificios de dicha entidad local; declarando que la resolución de inadmisión dictada no es conforme a derecho. 2º. Ordenar la retroacción del procedimiento, a fin de que se tramite la solicitud y se resuelva motivadamente sobre la misma, conforme a lo señalado en el fundamento cuarto de este Acuerdo. 3º. Señalar a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder en tal sentido, iniciando las actuaciones tendentes al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros diez días contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado. 4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Pamplona. 5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo Página 8 de 9 máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 9 de 9