Un concejal de Tudela reclamó contra el Ayuntamiento por una respuesta parcial a su solicitud de información sobre la digitalización del aula de la DGT (presupuesto, correos, fechas de conocimiento). El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar los correos electrónicos y las fechas de conocimiento de comunicaciones específicas, dado el derecho cualificado del concejal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a información pública de entidades locales, incluyendo las formuladas por concejales.
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El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, regulado por la LRBRL y la LFALN, es cualificado y preferente, vinculado a su función de control y fiscalización.
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El Tribunal Supremo ha reconocido que los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer una reclamación ante la legislación de transparencia si su solicitud de información, ejercida en sus funciones, no es satisfecha.
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La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones, cualquiera que sea la normativa aplicable.
5
El Ayuntamiento de Tudela no proporcionó la totalidad de la información solicitada, específicamente correos electrónicos intercambiados con DGT, Delegación del Gobierno y Gobierno de Navarra, ni las fechas exactas de conocimiento de comunicaciones clave.
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Dado el carácter cualificado y preferente del derecho del concejal, este tiene derecho a acceder a los correos electrónicos y a la información sobre las fechas de conocimiento y lectura de las comunicaciones solicitadas.
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Se estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento de Tudela dar acceso a los correos electrónicos entre el 17 y el 31 de enero de 2025 y a la información sobre las fechas de conocimiento y lectura de los correos de la Delegación del Gobierno del 17 de enero y de la Jefa Provincial de la DGT del 20 de enero.
Texto completo
Reclamación 26/2025
ACUERDO AR 35/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de marzo de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela
ante la respuesta parcial a su solicitud de información pública del 10 de febrero
de 2025 con número de registro 2025002828 y relativa al acceso a diversos
documentos relacionados con la digitalización del aula de la DGT y la moción
debatida en el pleno municipal del 27 de enero de 2025.
Se indica en la solicitud que el 12 de febrero se recibió una respuesta
parcial a su solicitud, por lo que en fechas 14 de febrero y el 3 de marzo volvió a
requerir acerca del estado de su solicitud, recibiendo documentación adicional,
si bien, a fecha de la reclamación, afirma que no ha recibido la totalidad de la
información solicitada, señalando que:
“aún falta la siguiente información:
1. Presupuesto o valoración técnica sobre el coste de la digitalización del aula
(120000 euros): se me facilitó un documento incompleto, de una sola hoja sin
fecha ni firma, que se menciona como “resumen de presupuestos”. No se ha
aclarado si este documento fue elaborado por personal técnico del
Ayuntamiento ni si es el único presupuesto solicitado, ni si se ha solicitado
alguna otra oferta externa al Ayuntamiento.
2. Correos electrónicos entre el Ayuntamiento y la DGT, Delegación del Gobierno
y Gobierno de Navarra: no se me ha proporcionado ninguno de los correos
electrónicos intercambiados entre el Ayuntamiento y la DGT, Delegación del
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Gobierno o el Gobierno de Navarra desde el 17 de enero hasta la fecha, a
pesar de que los mismos en declaraciones del alcalde y en noticias publicadas:
https://www.noticiasdenavarra.com/navarra/2025/02/10/toquero-asegura-
conocia-correos-prefirio-9262016.html
https://www.diariodenavarra.es/noticias/navarra/tudela-
ribera/2025/02/11/toquero-justifica-asegurando-leyo-tarde-correos-dgt-
637465-1007.html
3. Fecha exacta de conocimiento y lectura de los correos de la Delegación del
Gobierno del 17 de enero y de la Jefa Provincial de la DGT del 20 de enero:
En mi solicitud pedí que se especificara la fecha en que se tuvo conocimiento
y se leyó estos correos, conforme a las declaraciones del alcalde, pero no se
ha proporcionado esta información.
4. Copia del correo enviado por el Ayuntamiento a la DGT de Madrid el 22 de
enero: La documentación que se me ha proporcionado no incluye este
correo, que en declaraciones del alcalde fue enviado solicitando aclaraciones
sobre la exclusividad del aula de la DGT.”
2. El 17 de marzo de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la
reclamación planteada.
3. En fecha 7 de abril de 2025 el Ayuntamiento de Tudela, a través de
correo electrónico, remite respuesta al requerimiento, en la que refiere:
“Adjunto las cartas que se enviaron desde el Ayuntamiento de Tudela, en
relación con las peticiones de información en cuanto a los contactos
mantenidos con la DGT.”
En dicha comunicación el Ayuntamiento de Tudela anexa los siguientes
seis documentos:
- A La Dirección general de Tráfico/ Subdirección General Formación
DGT- Ministerio del Interior firmado por el Alcalde Tudela.
- Presupuestos Aula DGT, sin firma.
- A/a Sr. Rector Universidad Pública de Navarra firmado por Alcalde de
Tudela.
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- A/a Sr Consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital
del Gobierno de navarra firmado por Alcalde de Tudela.
- Carta dirigida al Alcalde Tudela suscrita por el Rector de la UPNA.
- Escrito Subdirección General Formación DGT firmado por el Alcalde de
Tudela.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas
en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del
Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la
cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las
vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de
los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de
presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el
artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(en adelante, LRBRL) de la, otorga a los miembros de las corporaciones locales,
en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
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Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de
información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y
directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente,
en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de
“control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas
y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a
todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de
2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en
los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las
entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el
numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de
ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en
los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en
el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso
a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de
acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el
control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos.
Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el
derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia,
puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un
régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un
específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de
protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su
sentencia de 15 de junio de 2015 se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial
responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los
medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a
los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a
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disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que
deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales,
cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el
ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la
legislación de transparencia, así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno
establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia que hace el
precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la
reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen
Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.
Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después
de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo
38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que
la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario
que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que
desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se
hubiera interpuesto contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los
artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende
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acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la
vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la
reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en
la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información
<< se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir
que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso
a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo
alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en
todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la
ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de
Transparencia de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa
aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a
la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los
actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de
acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la
normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la reclamación
formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de
información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
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Quinto. El Ayuntamiento de Tudela dio respuesta a la solicitud de
información el día 12 de febrero de 2025, dentro del plazo legalmente
establecido. No obstante, este Consejo de Transparencia de Navarra deduce,
del oficio remitido por el Ayuntamiento al Consejo, que la información a la que se
ha dado acceso al concejal no ha sido toda la que fue inicialmente solicitada.
Así, se ha dado acceso a los documentos que se intercambiaron entre las
entidades referidas en la solicitud, y también se ha remitido un documento
titulado Presupuestos Aula DGT que describe proveedor, suministro e importe
con IVA y que se completa con unas Notas y en el que no consta membrete ni
firma ninguna, si bien, parece, recoge la información inicialmente requerida por
el ahora reclamante, es decir, el presupuesto valorado por el ayuntamiento
justificativo de la cifra de 120.000 euros mencionada en el pleno, sin perjuicio de
que el Ayuntamiento pudiera haber solicitado o no una o varias ofertas externas,
información ésta última que no fue solicitada por el ahora reclamante.
No obstante, lo cierto y verdad es que queda acreditado que el
Ayuntamiento de Tudela no ha dado acceso a ninguno de los correos
electrónicos intercambiados entre el Ayuntamiento y la DGT, Delegación del
Gobierno y el Gobierno de Navarra desde el 17 de enero hasta la fecha
establecida en la solicitud. Tampoco se ha dado cuenta de la información relativa
a la fecha exacta de conocimiento y lectura de los correos de la Delegación del
Gobierno del 17 de enero y de la Jefa Provincial de la DGT del 20 de enero.
La regulación de acceso a la información que se establece para los
concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y
preferente, y teniendo en cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77
de la LRBRL, el derecho de acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación, el concejal,
ahora reclamante, tiene derecho a acceder a la información solicitada en el
desarrollo de su función, tanto a los documentación remitidos por los distintos
organismos y Entidades como también a los correos intercambiados por estos
en el ejercicio de las funciones públicas que les son propias y, si es conocida,
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también a la información relativa a la fecha de conocimiento y lectura de los
correos de la Delegación del Gobierno del 17 de enero y de la Jefa Provincial de
la DGT del 20 de enero.
Por todo ello, procede dictarse un acuerdo estimando parcialmente la
reclamación planteada, ordenando al Ayuntamiento de Tudela a que se dé
acceso a los correos electrónicos intercambiados entre las Instituciones
señaladas entre el 17 de enero hasta el 31 de enero de 2025, así como a
información relativa a la fecha de conocimiento y lectura de los correos de la
Delegación del Gobierno del 17 de enero y de la Jefa Provincial de la DGT del
20 de enero.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX
formulada frente al Ayuntamiento de Tudela conforme a lo establecido en el
fundamento de derecho quinto.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela, señalando a esta
entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado
y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo de la entrega
realizada en el plazo máximo de diez días.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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