Inadmitida 05/05/2025 · 48 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del Consejo de Transparencia de Navarra ante una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no ser una solicitud de acceso a información pública

Doña XXXXXX presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una denuncia sobre irregularidades en obras y solicitud de intervención. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que el organismo no pertenece a la administración foral, y porque la solicitud original no era de acceso a información pública sino de una acción investigadora.

Puntos clave de la argumentación

1 Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o entidades del artículo 2 de la LFTN.
2 El Consejo de Transparencia de Navarra carece de competencia para resolver la reclamación frente al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no formar parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ni de su sector público.
3 La reclamación presentada excede del ámbito del derecho de acceso a información pública, ya que el escrito original no pretendía el acceso a información pública existente, sino una acción investigadora del organismo.

Texto completo

Reclamación 28/2025 ACUERDO AR 36/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Antecedentes de hecho. 1. El 18 de marzo de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra frente a la falta de respuesta a una denuncia presentada en fecha 12 de febrero ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social informando de la irregularidad de unas obras y solicitando la intervención del citado órgano para la verificación del cumplimiento de la normativa vigente. 2. Se aporta junto con la reclamación escrito de denuncia presentada ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo dependiente Del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración Página 1 de 4 de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a una denuncia formalizada por la ahora reclamante instando a acometer las investigaciones necesarias para comprobar si todo está en orden respecto de una situación urbanística que según describe, le afecta, y requiriendo, de manera adicional, la retirada de una caseta de obra de su propiedad, la limpieza de la misma, el correcto vallado de su propiedad y restitución de su parcela al estado original. Aquella denuncia se formaliza ante el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tal y como se ha señalado en el fundamento jurídico primero, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de Página 2 de 4 acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Por tanto y de acuerdo con el meritado artículo 2, el Consejo de Transparencia Navarra carece de competencia para resolver la reclamación deducida frente a Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social por no formar ésta, parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ni tampoco del resto de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra. Sin perjuicio de la falta de competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra, como ya se ha indicado, cabe destacar que la reclamación presentada parte de una actuación previa que excede del ámbito del derecho de acceso a información pública. De la documentación obrante se deduce que no ha existido una previa solicitud de acceso a información pública en los términos establecidos en la LFTN, dado que, el escrito original del que trae causa esta reclamación, no pretende el acceso a información pública existente conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 30 de este cuerpo normativo, sino que precisa de una concreta acción investigadora del organismo al que se dirige, que, como ya se ha indicado, excede del ámbito del derecho de acceso a la información pública. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por falta de competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Página 3 de 4 Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4