Estimada 05/05/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a las actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento de Cabanillas desde el 1 de noviembre de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025, incluyendo el acta del 2 de enero de 2025

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas acceso a las actas de sesiones plenarias desde noviembre de 2024 hasta febrero de 2025. Ante la falta de respuesta inicial y el acceso parcial posterior, el Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación. El Ayuntamiento no respondió en plazo y no facilitó un acta específica (2 de enero de 2025) que estaba dentro del periodo solicitado y ya aprobada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en materia de acceso a la información pública, conforme a la Ley Foral 5/2018.
2 La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
3 Las actas de las sesiones plenarias tienen la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y ser elaboradas en el ejercicio de sus funciones.
4 El plazo máximo para resolver una solicitud de información pública es de un mes, y la falta de respuesta en plazo se entiende como estimación por silencio administrativo.
5 Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes, siendo la falta de respuesta una vulneración del derecho de acceso y una infracción disciplinaria.
6 Aunque el Ayuntamiento facilitó parte de la información fuera de plazo, no proporcionó el acta de la sesión del 2 de enero de 2025, que fue aprobada el 28 de febrero y estaba dentro del ámbito temporal solicitado.
7 Procede estimar la reclamación, debiendo el Ayuntamiento poner a disposición del reclamante el acta de la sesión plenaria celebrada el 2 de enero de 2025.

Texto completo

Reclamación 29/2025 ACUERDO AR 37/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Cabanillas. Antecedentes de hecho. 1. El 21 de marzo de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de información pública presentada el 18 de febrero de 2025 y relativa a acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas por el Ayuntamiento desde 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de la solicitud. 2. El 28 de marzo de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 16 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Cabanillas, mediante correo electrónico comunica al Consejo de Transparencia de Navarra que en esa misma fecha ha remitido al reclamante el enlace al espacio en la que se encuentran publicadas las actas. Se acompaña de un documento en el que se relacionan las actas publicadas en el portal de transparencia: 1. 2-Acta-de-la-Sesion-Constitutiva-de-la-nueva-Corporacion-2023 2. 20190705_Acta_ACTA DEL PLENO 2019-0009 [Acta de Pleno de fecha 04 072019] (1) 3. Acta ordinario 29-06-2023 4. Acta ordinario 31-08-2023 5. Acta EXTRAORDINARIO Y URGENTE 16-10-2023 6. Acta 26-10-2023 7. ACTA EXTRAORDINARIA 21-11-2023 Página 1 de 6 8. ACTA EXTRAORDINARIA 30-11-2023 9. Acta ordinaria 09-01-2024 10. Acta ordinaria 27-02-2024 11. Acta EXTRAORDINARIO Y URGENTE 26-03-2024 12. Acta ordinaria 29-04-2024 13. Acta extraordinaria 14-05-2024 14. Acta extraordinaria 31-5-2024 15. Acta ordinaria 28-06-2024 16. Acta ordinaria 30-10-2024 4. El 23 de abril de 2025 el reclamante dirige escrito al Consejo de Transparencia en el que refiere que se le ha dado acceso a un enlace donde se supone se encuentran publicadas todas las actas solicitadas, sin embargo, añade aquél que, el acta de la sesión de fecha dos de Enero de dos mil veinticinco, que fue aprobada en sesión de veintiocho de febrero siguiente, y que se encuentra en el ámbito temporal de su solicitud (uno de noviembre de dos mil veinticuatro a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco) no aparece por ninguna parte. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que Página 2 de 6 obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 18 de febrero de 2025 relativa al acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas por el Ayuntamiento desde 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de la solicitud. No cabe duda alguna de que las actas de las sesiones plenarias celebradas en el Ayuntamiento, tiene la consideración de información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LFTN, y han sido elaboradas en el ejercicio de las funciones que, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce a los municipios. Cuarto. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la Página 3 de 6 información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 41. De la LFTN, el ahora reclamante no había recibido respuesta ninguna del Ayuntamiento de Cabanillas. Esta falta de respuesta, obliga a este Consejo de Transparencia de Navarra a reiterar que ninguna situación justifica optar por el silencio administrativo. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Quinto. Si bien fuera de plazo, el Ayuntamiento ha procedido a facilitar la información durante la tramitación de la reclamación. A la vista del escrito remitido por el reclamante, procede analizar si, como manifiesta éste, se le ha dado acceso a toda o solo a parte de la información solicitada. Para poder concluir que el acceso ha sido o no parcial, debemos acudir a la solicitud inicial. Así ésta solicitaba el acceso a “las actas de las sesiones plenarias celebradas por el Ayuntamiento desde 1 de noviembre de 2024 hasta el día de hoy”, es decir el ámbito temporal al que se extiende la solicitud va desde el 1 de noviembre de 2024 hasta el día 18 de febrero de 2025. Página 4 de 6 Ámbito temporal que hay que tener como referencia para determinar cuál era la información existente en esas concretas fechas y que, por tanto, en su condición de información pública existente pudiera ser objeto del efectivo ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, del propio escrito presentado ante este Consejo por el reclamante, se deduce que a fecha de 18 de febrero de 2025 no existían más actas que aquellas a las que el Ayuntamiento dio acceso el pasado 16 de abril, dado que, tal y como señala el reclamante, no es hasta el día 28 de febrero cuando se aprueba el acta de la sesión plenaria celebrada el 2 de enero de 2025. El derecho de acceso tiene como presupuesto necesario la existencia de la información solicitada a fecha de la solicitud, no alcanza a información futura. No obstante, en este caso, el alcance de la solicitud incidía también en el acta derivada de la celebración de la sesión plenaria del 2 de enero de 2025 y sobre esta información, es decir, sobre el acta de la referida sesión, el Ayuntamiento debiera haber indicado, también dentro del plazo legal establecido para resolver la solicitud, el plazo previsto en el que esta acta se encontraría ya elaborada y en este caso aprobada. Si bien el Ayuntamiento de Cabanillas ha procedido a la entrega, o acceso a las actas existentes a fecha 18 de febrero de 2024 respecto de las sesiones celebradas desde noviembre, resulta llamativo o sorprendente que el 16 de abril, el Ayuntamiento no haya dado acceso también al acta de la sesión celebrada el 2 de enero de 2025 y ello con independencia de que esta acta se encuentre o no publicada en el Portal de Transparencia. Resultaría, además, anacrónico y contrario al buen gobierno que el Ayuntamiento informara, el 16 de abril, que el acta correspondiente a la sesión de 2 de enero de 2025 se encontraría elaborada el 28 de febrero, es decir, en una fecha anterior a la que el Ayuntamiento de Cabanillas resuelve la solicitud de información pública dando acceso a la misma. Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento de Cabanillas poner a disposición del reclamante, el acta de la sesión plenaria celebrada el 2 de enero de 2025. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de información pública relativa a acceso a las actas de las sesiones plenarias celebradas por el Ayuntamiento desde 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de la solicitud. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el plazo de 10 días hábiles proceda a facilitar la información solicitada al reclamante en el formato solicitado y remita, en el mismo plazo, comunicación al Consejo de Transparencia que acredite la entrega de la misma. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6