Estimada 05/05/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales sobre Centro de Día, Graderío Lagunak, expediente 04/2024 de Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, y PEAU parcela E1 del Sector Eulza, solicitado por una concejal de Barañáin

Una concejal de Barañáin reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso a varios expedientes municipales. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo estimó la reclamación, reconociendo el derecho cualificado de los cargos electos a la información para el desarrollo de sus funciones y la obligación del Ayuntamiento de colaborar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de acceso a información pública contra entidades locales de Navarra.
2 Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho cualificado y preferente de acceso a la información (Art. 77 LRBRL y Art. 76 Ley Foral 6/1990) para el desarrollo de sus funciones de control y fiscalización.
3 El Tribunal Supremo ha reconocido que los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer una reclamación ante la legislación de transparencia cuando su solicitud de información en el ejercicio de sus funciones no es satisfecha.
4 La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones, cualquiera que sea la normativa aplicable.
5 Las solicitudes de información de los miembros de las Corporaciones Locales deben ser resueltas motivadamente en cinco días naturales, lo que valida la interposición de la reclamación por silencio.
6 El Ayuntamiento de Barañáin incumplió su deber de colaboración al no remitir el expediente administrativo ni las alegaciones solicitadas por el Consejo de Transparencia de Navarra.
7 La eventual protección de datos personales no puede invocarse para denegar el acceso a concejales, dado que su régimen jurídico especial impone el deber de reserva de la información.

Texto completo

Reclamación 30/2025 ACUERDO AR 38/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Barañáin. Antecedentes de hecho 1. El 24 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito, firmado por doña XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Barañáin, mediante el que formula una reclamación frente al Ayuntamiento de Barañáin ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 4 de marzo de 2025, con número de entrada 2155/2025 y relativa a acceso a diversos expedientes generados por el Ayuntamiento. 2. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Barañáin solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Consta que el Ayuntamiento accedió al contenido de la notificación en fecha 4 de abril de 2025. 3. En los plazos establecidos para la remisión del expediente y las alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Ayuntamiento de Barañáin. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Página 1 de 8 Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Barañain. Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL) de la, otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en Página 2 de 8 los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos, formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 se pronunció en el sentido de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia, así: “El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Página 3 de 8 Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes). Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo Página 4 de 8 alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).” Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones. Cuarto. Tanto el artículo 77 de la LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado, por tanto, la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Quinto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Barañáin. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los Página 5 de 8 argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Sexto. La reclamante, en su escrito de 24 de marzo, manifiesta que el 4 de marzo de 2025 solicitó a la Alcaldesa de Barañain el acceso copia de los siguientes expedientes al completo (acuerdos adoptados, informes, comunicaciones internas y externas…): • Centro de Día • Graderío Lagunak • Expediente municipal en torno al expediente 04/2024, de 26 de febrero de la Directora de la oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra. • Expediente del PEAU de la parcela E1 de la $E-2 del Sector Eulza. • Contratación puesto de Secretaría de Alcaldía. Refiere la reclamante que ya ha tenido acceso a la información correspondiente a la contratación del puesto de Secretaría de Alcaldía. Es preciso señalar que respecto al Centro de Día y al Graderío Lagunak, este Consejo de Transparencia de Navarra ya tuvo ocasión de pronunciarse resolviendo la reclamación previamente planteada, mediante Acuerdo AR 04/2025, de 3 de febrero, encontrándose el Ayuntamiento obligado a poner a disposición de la reclamante la información solicitada. Así pues, el alcance de esta reclamación incide sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información correspondiente al Expediente municipal en Página 6 de 8 torno al expediente 04/2024, de 26 de febrero de la Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra y al Expediente del PEAU de la parcela E1 de la UE-2 del Sector Eulza. La regulación de acceso a la información que se establece para los concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente, por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL, la concejal, ahora reclamante, tiene derecho a acceder a la información solicitada en el desarrollo de su función, tanto a la documentación del expediente municipal en torno al expediente 04/2024, de 26 de febrero de la Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra como a la documentación del Expediente del PEAU de la parcela E1 de la UE-2 del Sector Eulza. La eventual protección de datos personales que pudieran existir en los expedientes, no podrá ser invocada y menos acogida dado que el propio régimen jurídico especial de acceso de los cargos electos impone a los concejales electos el deber de reserva de la información a la que tengan acceso, tal y como establece el artículo 16.3 del ROF. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Barañáin. 2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Barañáin para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante, y en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a disposición de la documentación realizada al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. Página 7 de 8 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8