Estimada 05/05/2025 · 40 días en resolverse

Acceso a datos de Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) en Navarra (2019-2023). Se estima la reclamación por falta de respuesta, pero se constata que el Departamento solo posee datos de centros públicos

Se reclamó al Departamento de Salud de Navarra por falta de respuesta a una solicitud de datos de Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) entre 2019 y 2023. Tras recibir información parcial, el reclamante alegó que faltaban datos de centros privados. El Consejo estima la reclamación por la falta de respuesta inicial, pero no ordena acciones adicionales, ya que el Departamento solo posee información de IVE en centros públicos, no privados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública ante la falta de respuesta o denegación.
2 La Ley Foral de Transparencia reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública que obre en poder de las Administraciones, sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La información pública se circunscribe a aquella información que existe y obra en poder de la Administración pública, ya sea generada por ella o legítimamente en su posesión.
4 El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a información pública es de un mes; transcurrido este sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada por silencio positivo.
5 Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, siendo el incumplimiento injustificado de esta obligación una vulneración del derecho y una infracción.
6 El derecho de acceso no aplica cuando la información solicitada no existe o, existiendo, no obra en poder de la Administración pública requerida.
7 El Departamento de Salud solo dispone de información sobre IVE realizadas en centros sanitarios públicos o de la Seguridad Social con gestión transferida, no así de las realizadas en centros privados.

Texto completo

Reclamación 31/2025 ACUERDO AR 39/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Salud. Antecedentes de hecho 1. El 26 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito, por registro general electrónico, firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en materia de derecho de acceso frente al Departamento de Salud, ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 19 de agosto de 2025, con número 1723843311 y relativa al acceso a datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Navarra entre los años 2019 y 2023. 2. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Salud solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El mismo 31 de marzo se recibe un escrito firmado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud en el que se manifiesta: “En respuesta a la reclamación 31/2025, de 28 de marzo, en materia de acceso a información pública ante el Consejo de Transparencia de Navarra y formulada por don XXXXXX en relación a la falta de respuesta desde el Departamento de Salud a su solicitud de acceso a la información pública, de fecha 19 de agosto de 2024, relativa a las Interrupciones Voluntarias del Embarazo en Navarra, enviamos expediente administrativo y comunicamos lo siguiente: Con fecha 19 de agosto de 2024 el Servicio de Gobierno Abierto remitió la solicitud de información pública Nº 1723843311, con número de Registro 2024/1077337, presentada por don XXXXXX. Página 1 de 6 Puestos en contacto con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para recabar la información requerida, el 20 de septiembre de 2024 remitimos informe dando respuesta a su solicitud a la dirección electrónica [email protected], tal y como consta, por error, en la entrada de registro. Adjuntamos al expediente el justificante de dicho envío. Vista la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia, observamos que la dirección electrónica que aporta el interesado en esta ocasión es [email protected], lo que nos hace ser conscientes del error cometido con anterioridad y procedemos a realizar un nuevo envío de la información solicitada por si fuera este el motivo por el cual don XXXXXX no recibió la respuesta enviada desde esta Secretaría General Técnica”. Y, en el mismo correo se adjunta el expediente administrativo junto con la acreditación del envío de una tabla en formato excel con los datos solicitados por el reclamante. 4. A la vista de la comunicación del Departamento, el 8 de abril se dio traslado al reclamante a fin de que confirmase la recepción de la información remitida por el Departamento, así como su conformidad con la misma. 5. El 10 de abril se recibe por correo electrónico escrito de don XXXXXX en el que manifiesta: “Una vez vista la información que se me ha notificado de forma efectiva el 31 de marzo, he comprobado que el Gobierno de Navarra facilita la información solo sobre los centros sanitarios públicos ya que la información viene del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Mi solicitud se dirigía al Departamento de Salud en general ya que este tiene la información tanto sobre las IVE en centros públicos como privados. Mi solicitud no distinguía únicamente las IVE en centros públicos. El Departamento tiene información sobre ambas ya que todos los centros tanto públicos como privados les notifican las IVE. Por tanto, ruego se siga adelante con el presente expediente de reclamación para que se me facilite la información sobre el total de IVE como yo solicitaba y no solo sobre las IVE en centros públicos”. 6. El 14 de abril, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra remitió oficio al Departamento de Salud solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, informase sobre lo comunicado por el reclamante a los efectos de resolver la reclamación presentada. 7. El 30 de abril la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud emite informe en el que comunica al Consejo de Transparencia de Navarra que “El Departamento de Salud por tanto en coherencia con lo dispuesto, dispone de la información de las IVEs realizadas en los centros y establecimientos de asistencia sanitaria pertenecientes tanto a la Administración de la Comunidad Página 2 de 6 Foral, como la de aquellas de la Seguridad Social cuya gestión sea transferida al Gobierno de Navarra, derivada de la remisión por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. No forma parte de la información obrante en el Departamento de Salud, los IVEs realizados en centros privados.” Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Salud. Segundo. La LFTN reconoce en su artículo 13 el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública, advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de Página 3 de 6 alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 19 de agosto, referente al acceso a información relativa datos sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Navarra para cada año entre 2019 y 2023. Transcurrido el plazo de un mes, el Departamento de Salud no había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que motivó que formulara la presente reclamación. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas las personas a solicitar información de los organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. El Departamento de Salud, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Página 4 de 6 Quinto. Es preciso destacar, no obstante que, el Departamento de Salud había remitido la información solicitada el día 20 de septiembre de 2025, al reclamante, si bien lo hizo a una dirección de correo equivocada. El Departamento de Salud, al tener conocimiento de la reclamación fue consciente del error cometido en el envío de la documentación y procedió, de manera inmediata, a remitir la información a la dirección correcta. Sexto. Respecto a la cuestión relativa a la no remisión de la totalidad de la información solicitada, cabe señalar que, tal y como ha analizado el Consejo de Transparencia de Navarra, entre otros, en el AR 15/2022, de 7 de marzo y AR 10/2023, de 6 de marzo, el concepto de información pública se circunscribe a aquella información que existe, bien por estar elaborada por la propia administración o porque legítimamente se encuentre en su poder por haber sido aportada a la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso, cuando la información no existe o existiendo, no obra en poder de una Administración pública. En el caso que nos ocupa, el Departamento de Salud ha manifestado que la información que ha sido aportada al ahora reclamante es la totalidad de la información que obra en su poder y que se corresponde con las “IVEs realizadas en los centros y establecimientos de asistencia sanitaria pertenecientes tanto a la Administración de la Comunidad Foral, como la de aquellas de la Seguridad Social cuya gestión sea transferida al Gobierno de Navarra, derivada de la remisión por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. No forma parte de la información obrante en el Departamento de Salud, los IVEs realizados en centros privados.” En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que ya le fue remitida la totalidad de la información obrante en el Departamento, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional al Departamento de Salud. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Salud, por la falta de respuesta a su solicitud de acceso datos sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo de 2019 a 2023. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Salud. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6