Se reclamó al Departamento de Salud de Navarra por falta de respuesta a una solicitud de datos de Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) entre 2019 y 2023. Tras recibir información parcial, el reclamante alegó que faltaban datos de centros privados. El Consejo estima la reclamación por la falta de respuesta inicial, pero no ordena acciones adicionales, ya que el Departamento solo posee información de IVE en centros públicos, no privados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública ante la falta de respuesta o denegación.
2
La Ley Foral de Transparencia reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener información pública que obre en poder de las Administraciones, sin necesidad de motivar la solicitud.
3
La información pública se circunscribe a aquella información que existe y obra en poder de la Administración pública, ya sea generada por ella o legítimamente en su posesión.
4
El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a información pública es de un mes; transcurrido este sin resolución expresa, la solicitud se entiende estimada por silencio positivo.
5
Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, siendo el incumplimiento injustificado de esta obligación una vulneración del derecho y una infracción.
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El derecho de acceso no aplica cuando la información solicitada no existe o, existiendo, no obra en poder de la Administración pública requerida.
7
El Departamento de Salud solo dispone de información sobre IVE realizadas en centros sanitarios públicos o de la Seguridad Social con gestión transferida, no así de las realizadas en centros privados.
Texto completo
Reclamación 31/2025
ACUERDO AR 39/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Salud.
Antecedentes de hecho
1. El 26 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito, por registro general electrónico, firmado por don XXXXXX, mediante
el que formulaba una reclamación en materia de derecho de acceso frente al
Departamento de Salud, ante la falta de respuesta a su solicitud de información
pública presentada el 19 de agosto de 2025, con número 1723843311 y relativa
al acceso a datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo
realizadas en Navarra entre los años 2019 y 2023.
2. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Salud solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El mismo 31 de marzo se recibe un escrito firmado por la Secretaría
General Técnica del Departamento de Salud en el que se manifiesta:
“En respuesta a la reclamación 31/2025, de 28 de marzo, en materia de acceso a
información pública ante el Consejo de Transparencia de Navarra y formulada por don
XXXXXX en relación a la falta de respuesta desde el Departamento de Salud a su
solicitud de acceso a la información pública, de fecha 19 de agosto de 2024, relativa a
las Interrupciones Voluntarias del Embarazo en Navarra, enviamos expediente
administrativo y comunicamos lo siguiente:
Con fecha 19 de agosto de 2024 el Servicio de Gobierno Abierto remitió la solicitud
de información pública Nº 1723843311, con número de Registro 2024/1077337,
presentada por don XXXXXX.
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Puestos en contacto con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para recabar la
información requerida, el 20 de septiembre de 2024 remitimos informe dando respuesta
a su solicitud a la dirección electrónica [email protected], tal y como consta, por error, en
la entrada de registro. Adjuntamos al expediente el justificante de dicho envío.
Vista la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia, observamos que
la dirección electrónica que aporta el interesado en esta ocasión es [email protected], lo
que nos hace ser conscientes del error cometido con anterioridad y procedemos a
realizar un nuevo envío de la información solicitada por
si fuera este el motivo por el cual don XXXXXX no recibió la respuesta enviada desde
esta Secretaría General Técnica”.
Y, en el mismo correo se adjunta el expediente administrativo junto con la
acreditación del envío de una tabla en formato excel con los datos solicitados por el
reclamante.
4. A la vista de la comunicación del Departamento, el 8 de abril se dio
traslado al reclamante a fin de que confirmase la recepción de la información
remitida por el Departamento, así como su conformidad con la misma.
5. El 10 de abril se recibe por correo electrónico escrito de don XXXXXX en
el que manifiesta:
“Una vez vista la información que se me ha notificado de forma efectiva el 31 de
marzo, he comprobado que el Gobierno de Navarra facilita la información solo sobre los
centros sanitarios públicos ya que la información viene del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea. Mi solicitud se dirigía al Departamento de Salud en general ya que este
tiene la información tanto sobre las IVE en centros públicos como privados. Mi solicitud
no distinguía únicamente las IVE en centros públicos. El Departamento tiene información
sobre ambas ya que todos los centros tanto públicos como privados les notifican las IVE.
Por tanto, ruego se siga adelante con el presente expediente de reclamación para que
se me facilite la información sobre el total de IVE como yo solicitaba y no solo sobre las
IVE en centros públicos”.
6. El 14 de abril, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
remitió oficio al Departamento de Salud solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, informase sobre lo comunicado por el reclamante a los efectos
de resolver la reclamación presentada.
7. El 30 de abril la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud
emite informe en el que comunica al Consejo de Transparencia de Navarra que
“El Departamento de Salud por tanto en coherencia con lo dispuesto, dispone de
la información de las IVEs realizadas en los centros y establecimientos de
asistencia sanitaria pertenecientes tanto a la Administración de la Comunidad
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Foral, como la de aquellas de la Seguridad Social cuya gestión sea transferida
al Gobierno de Navarra, derivada de la remisión por parte del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea. No forma parte de la información obrante en el
Departamento de Salud, los IVEs realizados en centros privados.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo
que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento
de Salud.
Segundo. La LFTN reconoce en su artículo 13 el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder
de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés
determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido
texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública, advierte
en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario
motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia
ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o
que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso a la información pública se notifique al solicitante, es de un
mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
Por su parte, el número 2 de este mismo artículo 41 dispone que,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud de información
formulada el 19 de agosto, referente al acceso a información relativa datos sobre
Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en Navarra para cada año
entre 2019 y 2023. Transcurrido el plazo de un mes, el Departamento de Salud
no había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información
presentada lo que motivó que formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta
expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia
recuerdan los órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las
solicitudes de información es un principio general de buen gobierno derivado del
artículo 26.2.a) de la LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del
derecho que asiste a todas las personas a solicitar información de los
organismos públicos. Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a información está tipificada como
infracción de carácter disciplinario en el artículo 56 de la LFTN.
El Departamento de Salud, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos
o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se
le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido.
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Quinto. Es preciso destacar, no obstante que, el Departamento de Salud
había remitido la información solicitada el día 20 de septiembre de 2025, al
reclamante, si bien lo hizo a una dirección de correo equivocada. El
Departamento de Salud, al tener conocimiento de la reclamación fue consciente
del error cometido en el envío de la documentación y procedió, de manera
inmediata, a remitir la información a la dirección correcta.
Sexto. Respecto a la cuestión relativa a la no remisión de la totalidad de
la información solicitada, cabe señalar que, tal y como ha analizado el Consejo
de Transparencia de Navarra, entre otros, en el AR 15/2022, de 7 de marzo y
AR 10/2023, de 6 de marzo, el concepto de información pública se circunscribe
a aquella información que existe, bien por estar elaborada por la propia
administración o porque legítimamente se encuentre en su poder por haber sido
aportada a la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso,
cuando la información no existe o existiendo, no obra en poder de una
Administración pública.
En el caso que nos ocupa, el Departamento de Salud ha manifestado que
la información que ha sido aportada al ahora reclamante es la totalidad de la
información que obra en su poder y que se corresponde con las “IVEs realizadas
en los centros y establecimientos de asistencia sanitaria pertenecientes tanto a
la Administración de la Comunidad Foral, como la de aquellas de la Seguridad
Social cuya gestión sea transferida al Gobierno de Navarra, derivada de la
remisión por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. No forma parte
de la información obrante en el Departamento de Salud, los IVEs realizados en
centros privados.”
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede
dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del
reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el
derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública
solicitada. No obstante, dado que ya le fue remitida la totalidad de la información
obrante en el Departamento, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional al Departamento de Salud.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Departamento de Salud, por la falta de respuesta a su solicitud de acceso datos
sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo de 2019 a 2023.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Salud.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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