Inadmitida 05/05/2025 · 34 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por inacción administrativa y solicitud de revisión de expediente urbanístico, al no tratarse de acceso a información pública

Una ciudadana reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la inacción de ORVE-Comarca de Pamplona y del Gobierno de Navarra ante sus solicitudes de revisión de un expediente urbanístico y otras acciones administrativas. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no busca acceso a información pública existente, sino la realización de acciones administrativas, análisis técnicos y elaboración de informes ad hoc, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública y sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley Foral 5/2018 define la información pública como aquella generada o en posesión de las Administraciones, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión.
2 La reclamación presentada excede el ámbito del derecho de acceso a información pública, ya que no hubo una solicitud previa de acceso a información pública en los términos de la LFTN.
3 El escrito original no pretende el acceso a información pública existente, sino que se acometan determinadas acciones por parte de la administración, como el cambio de arquitecto.
4 La solicitud busca la determinación de aspectos que precisan la elaboración de un análisis, juicio o valoración técnica, más propio de un informe ad hoc.
5 Este tipo de solicitud excede del ámbito del derecho de acceso a la información pública e incide en la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 c) de la LFTN.
6 Por tanto, procede inadmitir la reclamación al no versar sobre acceso a información pública y exceder las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra.

Texto completo

Reclamación 32/2025 ACUERDO AR 40/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios. Comarca de Pamplona (ORVE- Comarca de Pamplona) Antecedentes de hecho. 1. El 1 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra frente a la falta de respuesta a varias denuncias presentadas en las que solicitaba la revisión de un expediente urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Galar. En su escrito manifiesta: “Solicito al Consejo de Transparencia de Navarra: 1. Que se investigue la inacción administrativa del SUA Comarca de Pamplona y del Gobierno de Navarra ante las solicitudes presentadas. 2. Que se exija a la ORVE-Comarca de Pamplona una respuesta inmediata y motivada a mis instancias registradas, de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a una buena administración y a la transparencia en la gestión pública. 3. Que se valore la posible existencia de una vulneración del derecho de acceso a la información pública, en relación con los expedientes urbanísticos en cuestión. 4. Que se activen los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en la evaluación técnica del expediente urbanístico que afecta a mi parcela, designando a un profesional distinto al actualmente asignado” 2. Se aportan junto con la reclamación las instancias presentadas ante la ORVE en fechas 21 de febrero, 5 de marzo y 11 de marzo. Se aporta instancia remitida al Gobierno de Navarra que fue recibida por la Sección de Rehabilitación de Vivienda que la derivó a la ORVE-Comarca de Pamplona. Página 1 de 5 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Segundo. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN, por lo tratándose la ORVE de una Agrupación de Ayuntamientos para la prestación de servicios comunes y que tiene por objeto común la gestión de la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios, se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LFTN, de conformidad con lo establecido en el art. 2.1.i). Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, Página 2 de 5 generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuarto. La presente reclamación deriva de la falta de respuesta a un escrito previo remitido a la Oficina ORVE de la Comarca de Pamplona, en la que, la ahora reclamante, denuncia irregularidades en la tramitación de expediente por un arquitecto del SUA en el Ayuntamiento de Galar, solicitando, a su vez, la revisión imparcial del expediente. En este escrito, además de presentar la denuncia solicita: “1. Que otro arquitecto del SUA, distinto al actual, analice la documentación completa del expediente y determine si la modificación estructural aprobada es conforme a la normativa vigente. 2. Que se esclarezcan las funciones que desempeña un arquitecto del SUA en un municipio como Galar, especificando si su competencia incluye la valoración de la habitabilidad de una vivienda o si su labor se limita exclusivamente a temas de urbanismo, como indica el propio nombre del organismo. 3. Que se proporcione una definición técnica y jurídica de lo que se considera una estructura independiente, de acuerdo con los principios de la arquitectura y la ingeniería estructural. 4. Que se establezca un criterio técnico sobre el límite de lo que puede considerarse un "cambio ligero" en una estructura, dado que en este caso se han desplazado pilares hasta tres metros, lo que difícilmente puede calificarse como una modificación menor. 5. Que se informe del tiempo necesario que requiere un arquitecto para evaluar las implicaciones de una modificación estructural en una vivienda adosada, y si es técnicamente correcto que una estructura pueda ser considerada independiente “de pilares hacia arriba”, como se ha argumentado en este caso. Dado el perjuicio que esta situación está causando a mi derecho de propiedad y mi necesidad de construir una vivienda adaptada a mis necesidades, solicito una respuesta urgente y la adopción de medidas inmediatas para garantizar una evaluación justa y equitativa del expediente.” La ahora reclamante, en su escrito solicita al Consejo de Transparencia de Navarra: Página 3 de 5 “1. Que se investigue la inacción administrativa del SUA Comarca de Pamplona y del Gobierno de Navarra ante las solicitudes presentadas. 2. Que se exija a la ORVE-Comarca de Pamplona una respuesta inmediata y motivada a mis instancias registradas, de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a una buena administración y a la transparencia en la gestión pública. 3. Que se valore la posible existencia de una vulneración del derecho de acceso a la información pública, en relación con los expedientes urbanísticos en cuestión. 4. Que se activen los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en la evaluación técnica del expediente urbanístico que afecta a mi parcela, designando a un profesional distinto al actualmente asignado. “ Sin perjuicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de la LFTN, de la falta de competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra para conocer de las eventuales irregularidades urbanísticas referidas por la reclamante, cabe destacar que la reclamación presentada parte de una actuación previa que excede del ámbito del derecho de acceso a información pública. De la documentación obrante se deduce que no ha existido una previa solicitud de acceso a información pública en los términos establecidos en la LFTN, dado que, el escrito original del que trae causa esta reclamación, no pretende el acceso a información pública existente conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 30 de este cuerpo normativo, sino que pretende que se acometan determinadas acciones por parte de la administración, como el cambio de arquitecto, y pretende así mismo, la determinación de diversos aspectos que precisan de la elaboración de un análisis, juicio, valoración técnica más propio de la elaboración de un informe ad hoc, que, como ya se ha indicado, excede del ámbito del derecho de acceso a la información pública y sobre el que incide la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 c) de la LFTN. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada al no tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, Página 4 de 5 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios. Comarca de Pamplona (ORVE- Comarca de Pamplona) 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5