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Reclamación 32/2025
ACUERDO AR 40/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Oficina de
Rehabilitación de Viviendas y Edificios. Comarca de Pamplona (ORVE-
Comarca de Pamplona)
Antecedentes de hecho.
1. El 1 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra frente a la falta de
respuesta a varias denuncias presentadas en las que solicitaba la revisión de un
expediente urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Galar.
En su escrito manifiesta:
“Solicito al Consejo de Transparencia de Navarra:
1. Que se investigue la inacción administrativa del SUA Comarca de Pamplona y del
Gobierno de Navarra ante las solicitudes presentadas.
2. Que se exija a la ORVE-Comarca de Pamplona una respuesta inmediata y motivada
a mis instancias registradas, de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a una buena
administración y a la transparencia en la gestión pública.
3. Que se valore la posible existencia de una vulneración del derecho de acceso a la
información pública, en relación con los expedientes urbanísticos en cuestión.
4. Que se activen los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en la
evaluación técnica del expediente urbanístico que afecta a mi parcela, designando a un
profesional distinto al actualmente asignado”
2. Se aportan junto con la reclamación las instancias presentadas
ante la ORVE en fechas 21 de febrero, 5 de marzo y 11 de marzo. Se aporta
instancia remitida al Gobierno de Navarra que fue recibida por la Sección de
Rehabilitación de Vivienda que la derivó a la ORVE-Comarca de Pamplona.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Segundo. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas
por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN, por lo tratándose la ORVE
de una Agrupación de Ayuntamientos para la prestación de servicios comunes
y que tiene por objeto común la gestión de la Oficina de Rehabilitación de
Viviendas y Edificios, se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de
la LFTN, de conformidad con lo establecido en el art. 2.1.i).
Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de
cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre
en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un
interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto
normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su
apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la
solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco
acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
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generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o
que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. La presente reclamación deriva de la falta de respuesta a un
escrito previo remitido a la Oficina ORVE de la Comarca de Pamplona, en la
que, la ahora reclamante, denuncia irregularidades en la tramitación de
expediente por un arquitecto del SUA en el Ayuntamiento de Galar, solicitando,
a su vez, la revisión imparcial del expediente. En este escrito, además de
presentar la denuncia solicita:
“1. Que otro arquitecto del SUA, distinto al actual, analice la documentación
completa del expediente y determine si la modificación estructural aprobada es
conforme a la normativa vigente.
2. Que se esclarezcan las funciones que desempeña un arquitecto del SUA en un
municipio como Galar, especificando si su competencia incluye la valoración de la
habitabilidad de una vivienda o si su labor se limita exclusivamente a temas de
urbanismo, como indica el propio nombre del organismo.
3. Que se proporcione una definición técnica y jurídica de lo que se considera una
estructura independiente, de acuerdo con los principios de la arquitectura y la
ingeniería estructural.
4. Que se establezca un criterio técnico sobre el límite de lo que puede considerarse
un "cambio ligero" en una estructura, dado que en este caso se han desplazado
pilares hasta tres metros, lo que difícilmente puede calificarse como una modificación
menor.
5. Que se informe del tiempo necesario que requiere un arquitecto para evaluar las
implicaciones de una modificación estructural en una vivienda adosada, y si es
técnicamente correcto que una estructura pueda ser considerada independiente “de
pilares hacia arriba”, como se ha argumentado en este caso.
Dado el perjuicio que esta situación está causando a mi derecho de propiedad
y mi necesidad de construir una vivienda adaptada a mis necesidades, solicito una
respuesta urgente y la adopción de medidas inmediatas para garantizar una
evaluación justa y equitativa del expediente.”
La ahora reclamante, en su escrito solicita al Consejo de Transparencia
de Navarra:
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“1. Que se investigue la inacción administrativa del SUA Comarca de Pamplona y del
Gobierno de Navarra ante las solicitudes presentadas.
2. Que se exija a la ORVE-Comarca de Pamplona una respuesta inmediata y motivada
a mis instancias registradas, de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a una buena
administración y a la transparencia en la gestión pública.
3. Que se valore la posible existencia de una vulneración del derecho de acceso a la
información pública, en relación con los expedientes urbanísticos en cuestión.
4. Que se activen los mecanismos pertinentes para garantizar la imparcialidad en la
evaluación técnica del expediente urbanístico que afecta a mi parcela, designando a
un profesional distinto al actualmente asignado. “
Sin perjuicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de la LFTN, de
la falta de competencia de este Consejo de Transparencia de Navarra para
conocer de las eventuales irregularidades urbanísticas referidas por la
reclamante, cabe destacar que la reclamación presentada parte de una
actuación previa que excede del ámbito del derecho de acceso a información
pública. De la documentación obrante se deduce que no ha existido una previa
solicitud de acceso a información pública en los términos establecidos en la
LFTN, dado que, el escrito original del que trae causa esta reclamación, no
pretende el acceso a información pública existente conforme a lo dispuesto en
los artículos 4 y 30 de este cuerpo normativo, sino que pretende que se
acometan determinadas acciones por parte de la administración, como el
cambio de arquitecto, y pretende así mismo, la determinación de diversos
aspectos que precisan de la elaboración de un análisis, juicio, valoración técnica
más propio de la elaboración de un informe ad hoc, que, como ya se ha indicado,
excede del ámbito del derecho de acceso a la información pública y sobre el que
incide la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 c) de la LFTN.
En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada al no
tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y
exceder de las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
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de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la Oficina de
Rehabilitación de Viviendas y Edificios. Comarca de Pamplona (ORVE-
Comarca de Pamplona)
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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