Se solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas información sobre el pago del canon por ocupación de terreno para un parque eólico (2019-2020). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió a la solicitud ni presentó alegaciones, y el silencio administrativo en estos casos es estimatorio, obligando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
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El Ayuntamiento de Cabanillas incumplió su deber de colaborar con el Consejo de Transparencia, al no remitir el expediente administrativo ni las alegaciones solicitadas (Art. 68 LFTN).
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La ausencia de informe de la administración implicada impide considerar sus argumentos, basándose la resolución únicamente en lo planteado por el reclamante.
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El artículo 41.2 de la LFTN establece que, si no hay resolución expresa en el plazo máximo, la solicitud se entiende estimada, salvo excepciones legales.
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Las Administraciones Públicas están obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes de información, siendo su incumplimiento una vulneración del derecho y una infracción disciplinaria (Art. 56 LFTN).
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El Ayuntamiento no respetó el objetivo de la LFTN de proporcionar la información o una denegación motivada con prontitud.
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Existe un precedente similar (Acuerdo AR 35/2023) donde se estimó una reclamación del mismo solicitante sobre información idéntica.
Texto completo
Reclamación 34/2025
ACUERDO AR 41/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de
Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito
firmado por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cabanillas, en el que formula
reclamación por la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada
el 3 de marzo de 2025, con número de registro 189 y referida a acceso a información
relativa al pago del canon por ocupación de terreno para instalación de parque eólico a
una empresa eólica correspondiente a los años 2019 y 2020.
2. El 11 de abril de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. Transcurrido el plazo establecido para la remisión del expediente, informe y
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia ninguna documentación
ni comunicación en respuesta a dicho requerimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
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expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cabanillas.
En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos
de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
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El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente
para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes
adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en
el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta,
“vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total
o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
Quinto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el 3
de marzo de 2025, referente al acceso a diversa información sobre el pago de canon
por ocupación de terrenos por instalación de parque eólico por Eólica Valdetellas.
Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Cabanillas no había notificado
resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo que motivó que
formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los
órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de
información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la
LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas
las personas a solicitar información de los organismos públicos. Además, el
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incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso
a información está tipificada como infracción de carácter disciplinario en el artículo 56
de la LFTN.
El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no ha respetado uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le
deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Sexto. El Consejo de Transparencia de Navarra tuvo ya ocasión de conocer una
reclamación similar, interpuesta por el mismo reclamante, antes de que hubiera recaído
sentencia exigiendo el pago del canon por ocupación de terrenos por parte de una
empresa eólica los años 2019 y 2020 que fue resuelta por Acuerdo AR 35/2023, de 27
de noviembre, estimándose aquella y declarando el derecho del reclamante a acceder
a la información solicitada.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el
Ayuntamiento de Cabanillas poner a disposición del reclamante, aquella información
solicitada existente a la fecha de la solicitud.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Cabanillas, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública
relativa a datos referentes al pago del canon por ocupación de terrenos para instalación
de parque eólico.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el
plazo de 10 días hábiles proceda a facilitar la información solicitada al reclamante y
remita, en el mismo plazo, comunicación al Consejo de Transparencia que acredite la
entrega de la misma.
3º Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
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4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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