Inadmitida 05/05/2025 · 28 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuaciones urbanísticas al Ayuntamiento de Galar, no de información pública

Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por supuestas vulneraciones del derecho de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Galar, en relación con un procedimiento urbanístico. La solicitud original al Ayuntamiento pedía la realización de diversas actuaciones (retirada de elementos, restitución de vallas, comprobación de licencia). El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de información pública, sino de actuaciones que exceden sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2 La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como aquella generada o en posesión de las Administraciones.
3 La solicitud original no buscaba información pública existente, sino la realización de actuaciones por el Ayuntamiento de Galar.
4 Las actuaciones solicitadas, relativas a supuestas irregularidades urbanísticas, exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
5 Por tanto, la reclamación es inadmitida al no versar sobre acceso a información pública y exceder las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra.

Texto completo

Reclamación 35/2025 ACUERDO AR 42/2025, de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Galar. Antecedentes de hecho. 1. El 7 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra por vulneraciones del derecho de acceso a la información pública y de los principios de transparencia en la actuación del Ayuntamiento de Galar, en relación con un procedimiento urbanístico. 2. Se aporta junto con la reclamación la instancia presentada en fecha 7 de abril en el Ayuntamiento de Galar en la que solicitaba: “Que se ordene de inmediato a la parte promotora o constructora la retirada del andamio instalado en mi parcela. Que se exija la retirada de la caseta de obra, los materiales y el montón de tierra allí depositados. Que se restituyan las vallas y cualquier otro elemento de mi propiedad al mismo estado en que se encontraban antes del inicio de la obra. Que se deje constancia oficial de la denuncia y se me remita informe del procedimiento abierto. Que se compruebe si la licencia de obras concedida contempla la ocupación de mi parcela o si se ha producido una infracción de la normativa vigente”. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Segundo. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN, por lo que le corresponde conocer la reclamación frente al Ayuntamiento de Galar. Tercero. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su Página 2 de 4 formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuarto. En este sentido, es evidente que esta reclamación no tiene por objeto hacer efectivo el derecho de acceso a determinada información pública ya existente, tal y como está contemplada en la LFTN, sino que su propósito es la realización de determinadas actuaciones por el Ayuntamiento en relación a supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de un expediente urbanístico, cuestiones que exceden del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada al no tratarse de una reclamación en materia de acceso a información pública y exceder de las competencias del Consejo de Transparencia de Navarra. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ACUERDA: 1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Galar. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 3 de 4 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4