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ACUERDO AR 43/2025 de 5 de mayo, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve solicitud de revisión de oficio del Acuerdo AR 41/2024, de
9 de septiembre, por el que se resolvió la reclamación formulada frente al
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de abril de 2024, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente, sobre las actividades de la empresa HTN-Valle de Odieta en término
municipal de Caparroso, acceso a la siguiente información ambiental.:
1. Cantidades de purines y otros residuos gestionados por la planta en el
año 2023. Se solicita que los residuos vengan descritos brevemente y
acompañados de los códigos LER asociados, así como diferenciar los
residuos procedentes de otras comunidades de fuera de Navarra.
2. Información sobre las cantidades anuales, composición analítica
(incluyendo N, P y metales pesados) de los distintos lotes de los diferentes
productos resultantes, estiércoles y digestatos de la planta durante el año
2023.
3. Identificación del código de parcelas, cultivos, producto aplicado, forma
de aplicación y dosis de dicho producto durante el año 2023.
4. Información sobre caracterización de suelos receptores de residuos,
resultados de los análisis de los mismos en las parcelas representativas
de las distintas opciones de cultivo (secano/regadío, especie, momento
de aplicación, zona agronómica) incluyendo metales pesados.
5. Consumo de agua. Medición del contador general.
6. Energía eléctrica producida por el biogás.
2. Con fecha 8 de agosto de 2024 se interpuso reclamación en materia de derecho
de acceso a información pública ante la falta de respuesta a aquella solicitud de
información ambiental.
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3. Durante la tramitación de la reclamación, la Secretaría General Técnica del
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente traslada al Consejo de
Transparencia de Navarra el siguiente informe.
“Se ha recibido por parte del Consejo de Transparencia de Navarra la
petición de expediente e informe en relación con una reclamación en materia
de derecho de acceso ante la falta de respuesta de este Departamento a una
solicitud presentada por don XXXXXX, presentada el 23 de abril de 2024
relativa a acceso a información ambiental sobre las actividades de la empresa
HTN-Valle de Odieta en el término municipal de Caparroso.
Procede informar por presentada la solicitud don XXXXXX, el 23 de abril de
2024 se procede a la apertura del expediente 0003-ACIA-2024-000050 por
parte de la Sección de Estadística e Información Rural y Ambiental, unidad
administrativa con las funciones asignadas respecto a las peticiones de
información ambiental. Remitida la solicitud de información al Servicio de
Economía Circular e Innovación con fecha 23 de mayo de 2024 se emite
informe técnico de respuesta a la petición de información ambiental.
Con fecha 22 de mayo de 2024 se presenta escrito por la empresa HTN-
Valle de Odieta en el que dice que se la ha trasladado la solicitud en el
procedimiento de acceso a información ambiental y suplica:
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por
formuladas las anteriores manifestaciones fundadas en derecho; y, previos los
trámites,
ACUERDE:
“1.- Aceptar la expresa negativa que Administración facilite información
alguna sobre mis representadas, y, mucho menos aún, sobre datos de carácter
personal de terceros protegidos por la ley.
2.- Rechazar la petición de información de este tercero por ser contraria a
derecho; por carecer de interés; por carecer de competencia y causa; y,
finalmente, por tener como objetivo causar daños efectivos a la imagen, el
honor y la intimidad comercial y pública de estas empresas”.
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En vista de la solicitud presentada por HTN-Valle de Odieta se emite
informe jurídico por esta Secretaría General Técnica en la que se concluye que
no cabe duda que la información referida a los factores que pueden influir el
medio ambiente y que de hecho son los que condicionan el ejercicio de una
actividad sometida a Autorización Ambiental Integrada tiene la consideración
de información ambiental, y que no tienen la consideración de confidenciales
y en consecuencia, se concluye que se ha de acceder a prestar la información
ambiental solicitada, sin que haya de encontrar amparo la oposición
manifestada por HTN-Valle de Odieta.
De acuerdo a lo anterior, se ha remitido con fecha 13 de agosto de 2024 la
información solicitada a don XXXXXX y A HTN-Valle de Odieta se ha remitido
asimismo, el informe jurídico emitido así como una copia de la documentación
enviada al solicitante.”
4. El Pleno del Consejo de Transparencia de Navarra, en sesión de 9 de
septiembre de 2024, resolvió, mediante Acuerdo AR 41/2024, estimar la reclamación
presentada.
5. El 3 de febrero de 2025 se dictó el Acuerdo IE 03/2025 en ejecución del
AR 41/2024, de 9 de septiembre.
6. El 19 de febrero de 2025 se recibe escrito de HIBRIDACIÓN
TERMOSOLAR NAVARRA, S.L. y de VALLE DE ODIETA S.C.L. en el que refieren que
han tenido conocimiento del Acuerdo IE 03/2025, de 3 de febrero, dictado en incidente
de ejecución del anterior Acuerdo AR 41/2024, por el que se resolvió la reclamación
formulada frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y que a partir
de aquel han sido conocedores de la existencia del AR 41/2024. Inciden en que ambos
acuerdos han sido dictados sin el trámite de audiencia a las sociedades firmantes,
quienes, añaden en su escrito, no han podido comparecer, pese a que la solicitud de
información afecta a derechos de las entidades comparecientes y plantean las
siguientes alegaciones:
Primera. Si bien manifestaron su oposición al acceso, la mercantil no volvió a
tener conocimiento de trámite alguno respecto a la petición inicial hasta el traslado y
comunicación por parte del Departamento del Acuerdo IE 03/2025, de 3 de febrero
dictado en ejecución del AR 41/2024, desconociendo la existencia de la reclamación, el
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Consejo no se dirigió a la mercantil pese a la oposición de ésta en el trámite inicial.
Manifiesta que, pese a la afectación de sus derechos, no se le ha concedido trámite de
audiencia en la defensa de sus derechos por la reclamación.
Segunda. Sobre el procedimiento legalmente establecido, refiere que el
defecto procedimental por parte del Consejo de Transparencia, además de generar
indefensión en las mercantiles, supone una vulneración del procedimiento legalmente
establecido y refiere expresamente, tanto de acuerdo con la LRJAP, como la normativa
estatal y foral que regula el acceso a la información:
Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, refiere artículos 19 (tramitación), 20 (Resolución),
22 (formalización del acceso) 24 (Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno).
Conforme a la LF 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cita artículos 39 (Intervención de terceros) 42
(Resolución) 45 (Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra).
Conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, refiere el artículo 118 (audiencia de los
interesados.
Concluye la mercantil que:
.-) las reclamaciones presentadas ante el Consejo de trasparencia tienen la
consideración de recurso administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación sobre procedimiento administrativo común, LRJAP, estando
previsto expresamente en el art 118 LRJAP el trámite de audiencia a terceros
interesados y afectados con ocasión del recurso interpuesto.
.-) tanto la legislación básica estatal como la normativa foral de trasparencia,
prevén la notificación y posibilidad de presentar alegaciones de terceros
interesados con ocasión de las reclamaciones presentadas ante el órgano de
trasparencia de solicitudes de información, debiendo, notificarle ante su
comparecencia, el resto de actuaciones que se sigan en el procedimiento.
Tercera. Sobre la Jurisprudencia dictada la mercantil relaciona diversos
pronunciamientos judiciales, entre ellos:
- la STS 315/2021, de 8 de marzo (Rec.3193/2019)
“Es cierto, tal y como hemos señalado anteriormente, que el art. 19.3 de la Ley
de Transparencia y Buen Gobierno exige que el órgano administrativo, inicial
destinatario de la solicitud de información, conceda un trámite de audiencia a
los terceros que se encuentren identificados, y que pudieran resultar afectados
en sus derechos o intereses por la información solicitada. Pero la obligación
de dar audiencia a los posibles interesados no es tan solo exigible en
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este procedimiento inicial ni se circunscribe tan solo al órgano o entidad
a quien se solicita el acceso.
Al contrario, el Consejo de Transparencia no es ajeno a dicha exigencia
y las normas que regulan la tramitación de la reclamación ante dicho
organismo así lo disponen.
(…)
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la
Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante
órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma:
que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con
la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
La audiencia a los interesados en la tramitación de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia no trata de desplazar sobre éste una carga que
también recae en el órgano administrativo sino de cumplir una exigencia
que la ley también le impone y hacer efectivo el derecho de contradicción
exigido por el art. 24.3 de la Ley de Transparencia, garantizándose así que su
decisión dispone de los elementos de juicio necesarios para la ponderación de
los intereses en conflicto. No debe olvidarse que el Consejo de
Transparencia, al tiempo de aplicar los límites fijados en el art. 14 de la
Ley de Transparencia, debe hacerlo de forma proporcionada a su objeto
y finalidad de protección, atendiendo "a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso", por lo que necesita conocer
los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión.”
-Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2019 (Rec. 75/2018).
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013
(…)
Por otra parte, el artículo 24.3 de la misma normativa establece (…)
De las actuaciones practicadas se extrae que el sr. Jacobo solicitó tener
acceso al texto completo de las resoluciones administrativas sancionadoras
cuyos fallos se hayan publicado en el BOE respecto a Popular Banca Privada
SA (BOE de 31 de diciembre de 206) y Banco Popular Español (BOE de 10 de
agosto de 2016). El Consejo de Gobierno y Transparencia accedió a la
solicitud de información sin evacuar trámite de audiencia en los términos
previstos en el artículo 24.3 de la misma Ley al Banco Popular Español SA y a
Popular Banca Privada SA.
Es evidente, por tanto, que los afectados por la información solicitada, cuyos
intereses podrían verse afectados por el suministro de aquella a un tercero,
estaba perfectamente identificado.
Sobre la omisión de estos trámites ya se ha pronunciado la Sala en diversas
ocasiones, resolviendo que, en estos casos, lo que procede es dejar sin
efecto la resolución de la reclamación y volver sobre el procedimiento
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para subsanar el defecto de forma cometido (artículo 113.2, Ley 30/1992),
es decir, para sustanciar el trámite omitido, antes de resolver aquella.”
Cuarta. Finalmente, la mercantil alega:
“De conformidad con lo anterior, se presenta este escrito ante el Consejo de
Trasparencia frente al Acuerdo AR 41/2024 por el que se resolvió la
reclamación formulada frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio
Ambiente, en tanto hemos sido conocedores del mismo el 7 de febrero de
2025.
Y se presenta por ser acto nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 47
LRJAP, en tanto se han dictado sin seguir el procedimiento establecido
previsto en los art 19, 20 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art 39 y 42 de
LF 5/2018 de 17 de mayo de trasparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, generando indefensión con ese proceder a las mercantiles
suscribientes.
Y siendo como es un acto nulo, se solicita de acuerdo con el art 106 LRJAP la
revisión de oficio de este. Y al amparo del art 108 LRJAP se solicita la
suspensión del acuerdo si se entendiera que no le resulta de aplicación el art
42. 2 párrafo segundo de la LF 5/18.
En ese sentido, se han causado ya perjuicios a las mercantiles firmantes que
puede verse incrementados si no accede a la suspensión que ahora se solicita,
perjuicios de imposible reparación.
Entendemos que siendo el ACUERDO IE 03/2025 de 3 de febrero del Consejo
de Transparencia de Navarra, ejecución del anterior Acuerdo AR 41/2024 por
el que se resolvió la reclamación formulada frente al Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente, procede también su revocación o
anulación al devenir del anterior que ejecuta, que es nulo.”
8. Con fecha 14 de abril, el Consejo de Transparencia de Navarra recibe
instancia interpuesta por Hibridación Termosolar Navarra SL derivado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que solicitan actualización del estado sobre el
escrito presentado en registro telemático de Gobierno de Navarra el pasado 19 de
febrero de 2025.
Fundamentos jurídicos
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto (en adelante LFTN), al
Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
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y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así
pues, resulta competente para resolver sobre reclamación presentadas frente al
Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
En ejercicio de esa competencia, el Consejo de Transparencia de Navarra dictó
el AR 41/2024, de 9 de septiembre, así como Acuerdo IE 03/2025, de 3 de febrero en
ejecución del primero. Como órgano que dictó los acuerdos antes señalados, resulta
competente, para de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, para conocer y resolver en su caso, la petición de revisión de oficio de estos.
Segundo. Las mercantiles mencionadas en los antecedentes de hecho instan al
Consejo de Transparencia de Navarra que proceda a la revisión de oficio de los
acuerdos AR 41/2024, de 9 de septiembre y Acuerdo IE 03/2025, de 3 de febrero por
considerar que concurre el supuesto de nulidad prevista en el artículo 47.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al considerar aquellas que el Consejo de Transparencia de
Navarra no ha observado el procedimiento contenido en los artículos 19, 20 y 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y artículos 39 y 42 de la LFTN.
Así pues, resulta determinante para resolver revisión de oficio solicitada, fijar el
régimen jurídico aplicable y, por tanto, el procedimiento que, la administración, en primer
lugar y, el Consejo de Transparencia de Navarra en fase ya de reclamación debían
observar para resolver la solicitud de información de la que se derivó en primer lugar la
reclamación y, por ende, en el caso que nos ocupa, la petición de revisión de oficio.
La información solicitada, relacionada en el antecedente de hecho primero de
este acuerdo, tiene la naturaleza y el carácter de información ambiental, no habiendo
sido planteada duda alguna en tal sentido por las mercantiles.
La información ambiental cuenta con un régimen específico que regula el acceso
a la misma. Régimen que viene determinado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por el
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La meritada Ley 27/2006 recoge un
régimen jurídico completo.
La disposición adicional 1ª párrafo segundo de la Ley 19/2013, dispone que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Y en este sentido, la disposición adicional segunda determina que el sector
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medioambiental tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal
en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación DA 1ª LTAIBG, así
entre otras, en la sentencia STS 314/2021, de 8 de marzo (RC nº 1975/2020) (si bien el
supuesto trata de otro ámbito material) ha determinado el alcance de dicha disposición
adicional primera, apartado segundo, precisando qué debe entenderse por un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia:
«Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen
específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de
acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de
los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá
de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica
siempre, claro está, que resulten compatibles con ella”.
El régimen jurídico especifico preferente del derecho de acceso a la información
medioambiental, dispuesto en la meritada Ley 27/2006 se concreta sucintamente en los
siguientes elementos esenciales.
a) Condición subjetiva del solicitante: cualquier persona física o jurídica, así como
sus asociaciones, organizaciones y grupos, (art. 2)
b) Alcanza a toda la información ambiental que obre en poder de las autoridades
públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados
a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio
o sede. (art. 3.1.a).
c) Plazo para resolver: un mes (art. 10. 2 c).
d) Causas de denegación del derecho de acceso (art. 13).
e) Forma o formato de la información (Art. 11).
El régimen jurídico específico de acceso a información ambiental determina
expresamente los únicos casos, excepcionales, en los que las autoridades públicas
pueden denegar el acceso solicitado cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de
ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 10.2.b).
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b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos
sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la
denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente
deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el
material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar
su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta
el interés público atendido por la revelación.
La Ley 27/2006 recoge de manera tasada las causas que limitan el acceso,
determinando que podrán denegarse aquellas solicitudes cuya revelación pueda afectar
negativamente a:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas,
cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad
pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para
realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa
o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que
se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en
la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos,
incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el
secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los
supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien
conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
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g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona
hubiese consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies
amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
Resulta de interés destacar que la Ley determina que las autoridades públicas,
en ningún caso, pueden amparar una denegación de acceso a la información ambiental
relativa a emisiones en el medio ambiente amparándose en los motivos previstos en las
letras a), d), f), g) y h) del artículo 13.2.
Tercero. En el fundamento jurídico anterior ha quedado debidamente acreditado
que el régimen jurídico de aplicación a la solicitud de la que trajo causa la posterior
reclamación, viene determinado por el régimen jurídico específico establecido en la Ley
27/2006 que debe ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en su caso, será de aplicación supletoria para aquellos aspectos
que no hayan sido contemplados en aquella regulación específica siempre que, tal y
como ya se ha indicado, resulten compatibles con ella.
La información solicitada, tal y como se ha indicado, es información ambiental y
además, se trata de información ambiental que el tercero está obligado, por la legislación
vigente, a facilitar. Así tal y como se señalaba en el informe emitido por la Secretaría
General Técnica se trata de “información referida a los factores que pueden influir el
medio ambiente y que de hecho son los que condicionan el ejercicio de una actividad
sometida a Autorización Ambiental Integrada tiene la consideración de información
ambiental, y que no tienen la consideración de confidenciales…”
Se trata de información, cuyo acceso la autoridad se encuentra obligada por Ley
a facilitar, por no concurrir ninguna causa que legitime su denegación. Por tanto, si la
autoridad está obligada a facilitar el acceso a aquella información no cabe proceder a
abrir un trámite con eventuales efectos contrarios o que se opongan al mandato
legalmente establecido que no es otro que el de facilitar el acceso a la información dentro
del plazo de un mes establecido en el artículo 10 de la Ley 27/2066.
De todo lo expuesto y de la aplicación del régimen jurídico específico de
aplicación preferente contenido en la Ley 27/2006, cabe concluir que para la resolución
de la solicitud de información ambiental que trajo causa a la reclamación resuelta por el
AR 41/2024, no era preciso dar trámite de audiencia a las mercantiles por cuanto el
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acceso a la información devenía obligado por mandato legal al no concurrir causa que
legitimara la denegación del mismo. Si bien se constata que el Departamento trasladó
la solicitud a las mercantiles, a la vista de lo dispuesto en la ley 27/2006, no cabe otorgar
a aquel, más efectos que los meramente informativos.
Considerar el trámite de audiencia necesario y preceptivo, tal y como pretenden
las mercantiles, tendría como resultado un efecto contrario al mandato imperativo en pro
del acceso determinado por la Ley.
Cuarto. El Consejo de Transparencia de Navarra, conforme a lo dispuesto en la
Disposición Adicional Séptima, es competente, cualquiera que sea la normativa
aplicable, para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública
y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión
o denegación total o parcial de acceso a la información pública. Así para la resolución
de la reclamación planteada que tuvo como resultado el acuerdo AR 41/2024, el Consejo
de Transparencia de Navarra estuvo a lo dispuesto en el régimen jurídico especifico que
resultaba de aplicación contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por el que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente.
El Consejo de Transparencia de Navarra en la tramitación de la reclamación ha
observado fielmente el procedimiento aplicable a la solicitud de información ambiental,
a tenor del régimen jurídico específico contenido en la Ley 27/2006, y con carácter
supletorio en la Ley de Transparencia en aquello que no se opusiera a aquel y al
procedimiento aplicable a la tramitación de la reclamación como sustitutiva de los
recursos administrativos establecido en la LRJAP, no resultando necesario, en el caso
que nos ocupa el pretendido trámite de audiencia contemplado en el artículo 118 LRJAP
por las razones ya referidas.
Quinto. Por todo lo expuesto, no concurre la causa de nulidad establecida en el
artículo 47.1 de la LRJAP en la tramitación y aprobación del AR 41/2024, de 9 de
septiembre, ni tampoco del acuerdo IE 03/2025 de 3 de febrero, por ser ambos
conformes al ordenamiento jurídico, no procediendo, por tanto, la revisión de oficio de
los mismos, ni tampoco la suspensión pretendida del acuerdo AR 41/2024.
Sexto. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, y a los efectos de mero debate,
en la hipótesis de que hubiera sido procedente dar audiencia a las empresas HTN y
Valle de Odieta en el procedimiento seguido por el Consejo de Transparencia de
Navarra para resolver la reclamación formulada por el Sr. XXXXXX frente al
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Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, sobre actividades de dicha
empresa, que dio lugar al AR 41/2024 y al Acuerdo IE 3/2025, tampoco procedería la
revisión de oficio de esos acuerdos por lo que se razona seguidamente.
1º. Inexistencia de nulidad de pleno derecho por la falta de audiencia
expresa a las empresas HTN y Valle de Odieta durante la tramitación por el
Consejo de Transparencia de Navarra de la reclamación formulada por dichas
empresas, que fue resuelta por Acuerdo AR 41/2024.
El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que los actos de las
Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho, entre otros, en el caso siguiente:
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
Sobre esta causa de nulidad el Consejo de Estado en su Dictamen 1.365/2008,
de 13 de noviembre, expone que este motivo de nulidad “supone una total inaplicación
del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o
infracciones de tramitación. La ausencia total de procedimiento debe ser entendida en
el sentido de que no existan los engarces formales necesarios en el iter administrativo
para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores
procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo
final (dictámenes 2.756/96, de 25 de julio, y 1.950/2004, de 23 de septiembre). Ni
siquiera la omisión del trámite de audiencia da lugar siempre y de forma automática a la
nulidad por esta causa (Dictamen 3.035/95, de 25 de abril), sino que resulta necesario,
como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991, ponderar,
en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la
falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido
variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite
omitido.” Así, la infracción de normas procedimentales puede constituir una
irregularidad no invalidante (artículo 48.2 de la LPAC contrario sensu), una causa de
anulabilidad (artículo 48.2 de la LPAC) o una causa de nulidad de pleno derecho
(artículo 47.1.e de la LPAC). Depende de si el defecto procedimental no hace que el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni da lugar
a indefensión de los interesados, en cuyo caso es una irregularidad no invalidante, de
que sí provoque tales consecuencias, en cuyo caso el acto será anulable, o de que
suponga prescindir “total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”,
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caso en el que el acto será nulo de pleno derecho. El Tribunal Supremo también ha
declarado insistentemente que las situaciones en las que un acto administrativo puede
declararse nulo de pleno derecho no pueden ser interpretadas de forma flexible. El TS
considera que una interpretación permisiva o laxa de estos supuestos debilitaría la
seguridad jurídica y el principio de firmeza de los actos administrativos, que son
fundamentales en el sistema de Derecho Administrativo. En el mismo sentido el Consejo
de Estado (Dictamen 739/2017, de 5 de octubre de 2017)
En atención a la doctrina transpuesta, es evidente que en el presente caso no se
ha prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni de
las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados, en este caso del Consejo de Transparencia de Navarra.
2º. La falta de audiencia supuso, en todo caso, solo una irregularidad no
invalidante.
Concretamente, respecto de la omisión del trámite de audiencia a terceros
interesados, el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio de 2003, y de 9 de junio
de 2021, entre otras, han sentado la siguiente doctrina:
1. Supone causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos
sancionadores, al ser todas las garantías y trámites del procedimiento esenciales
suponiendo su ausencia insubsanable y generadora de indefensión automática.
2. En el resto de procedimientos:
a) No supone causa de nulidad de pleno derecho.
b) Supone causa de anulabilidad en aquellos casos en los que produzca una
indefensión real y efectiva, de manera que haya privado a la parte de exponer
argumentos o circunstancias que pudieran resultar objetivamente relevantes
(indefensión material).
c) Será una mera irregularidad no invalidante cuando solo se trate de la
omisión formal del trámite sin producción de indefensión -indefensión formal-.
En el escrito de formulación de la petición de revisión de oficio presentado por
don RRRRRR, en nombre y representación de HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR
NAVARRA, S.L., y don GGGGGG, en nombre y representación de VALLE DE ODIETA,
S.C.L., presentado el 19-2-2025 ante este Consejo de Transparencia, reconocen que
comparecieron en la tramitación de solicitud de información ante el Departamento de
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Desarrollo Rural y Medio Ambiente y que manifestaron su oposición al acceso a
determinada información (página 2 y 3 del escrito). Y, en efecto, según consta en el
expediente administrativo, en la fase de audiencia concedida por el Departamento de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente, con fecha de 22 de mayo de 2024 formularon un
escrito en el que, tras las consideraciones y argumentos que estimaron oportunos
desarrollar, solicitaron al Departamento:
ACUERDE:
“1.- Aceptar la expresa negativa que Administración facilite información alguna sobre
mis representadas, y, mucho menos aún, sobre datos de carácter personal de terceros
protegidos por la ley.
2.- Rechazar la petición de información de este tercero por ser contraria a derecho; por
carecer de interés; por carecer de competencia y causa; y, finalmente, por tener como
objetivo causar daños efectivos a la imagen, el honor y la intimidad comercial y pública
de estas empresas”.
En concreto, la empresa apoyaba su alegación solicitando la denegación del
acceso a la información en un hipotético perjuicio a sus intereses económicos y
comerciales (artículo 31.1f) LFTN).
Las alegaciones formuladas en la fase inicial de tramitación de la solicitud de
acceso a la información fueron valoradas y evaluadas por el Departamento de Desarrollo
Rural y Medio Ambiente, y ya en sede de reclamación ante este Consejo de
Transparencia también fueron conocidas por el Consejo a través de la remisión del
expediente administrativo y fueron evaluadas convenientemente por los vocales del
Consejo a efectos de la adopción del acuerdo AR 41/2024. En consecuencia, la omisión
del trámite de audiencia por este Consejo no ha generado una indefensión material a la
empresa en el sentido de que no pudo exponer argumentos relevantes que le hubieran
generado indefensión, pues muy al contrario tuvo ocasión de exponer y desarrollar todos
los argumentos que consideró relevantes para amparar su petición de denegación del
acceso, y esos argumentos se tuvieron en cuenta para resolver tanto por el
Departamento como por el Consejo de Transparencia.
Finalmente, otra razón añadida para considerar improcedente la revisión de
oficio es que HTN Valle de Odieta ha interpuesto recurso contencioso administrativo
frente al acuerdo IE 03/2025, por lo que la cuestión está sub iudice y lo oportuno es
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esperar a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Navarra se pronuncie.
Como resultado de todo lo razonado, procede declarar la inadmisión de la solicitud
de revisión de oficio por carecer manifiestamente de fundamento. (artículo 106.3 LPAC:
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del
artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de
que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales).
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la petición de revisión de oficio del acuerdo AR 41/2024, de 9 de
septiembre y del acuerdo IE 03/2025 de 3 de febrero, dictado en ejecución del primero,
por ser conformes al ordenamiento jurídico.
2º. Notificar este Acuerdo a las mercantiles HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR
NAVARRA, S.L. y de VALLE DE ODIETA S.C.L.
3º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Desarrollo Rural
y Medio Ambiente.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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