Estimada 23/06/2025 · 71 días en resolverse

Acceso a la agenda institucional del alcalde de Tudela y relación de reuniones de los últimos seis meses

Un concejal de Tudela reclamó al Ayuntamiento por no entregarle la agenda institucional del alcalde y la relación de reuniones de los últimos seis meses. El Ayuntamiento alegó que la información no existía como documento elaborado y requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, indicando que la información existe en formato digital y su recopilación no constituye una reelaboración compleja que justifique la inadmisión, sino una tarea inherente al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública de los concejales está reforzado por su vinculación con el artículo 23 de la CE y no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, sino que debe suponer un plus añadido imprescindible.
2 La agenda de una alcaldía, como documento que refleja la actividad de ese órgano, constituye información pública susceptible de ejercicio del derecho de acceso, siendo relevante para el control y la transparencia de la gestión municipal.
3 La información pública no se limita al concepto de "documento" físico, sino que abarca cualquier información escrita, visual, sonora o electrónica en posesión de la Administración, como los datos de la agenda en carpetas digitales.
4 La causa de inadmisión por "reelaboración" de la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no aplicándose cuando la información puede obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente o aglutinando información dispersa en documentos existentes.
5 Facilitar los datos de la agenda institucional de la alcaldía, aunque voluminosos, no requiere una acción previa de "reelaboración" compleja si la información no está dispersa y diseminada en diversos archivos, sino que es una tarea de recopilación inherente al suministro de información.
6 En casos de volumen considerable de información, lo procedente es ampliar el plazo para cumplimentar la solicitud, no denegarla por supuesta reelaboración.

Texto completo

Reclamación 36/2025 ACUERDO AR 45/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho. 1. El 13 de abril de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por no haberle entregado la información que, en su calidad de concejal, había solicitado el 14 de marzo de 2025. En concreto, solicitó: a) copia de la agenda institucional del alcalde de Tudela correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo reuniones oficiales, visitas institucionales y otros actos de representación municipal; b) relación de personas, entidades, asociaciones, empresas u organismos con los que el alcalde ha mantenido reuniones oficiales en el mismo período. El 18 de marzo de 2025, recibió una respuesta firmada por la secretaria del alcalde en la que no se le facilitaba la información solicitada. En su lugar, se le indicaba que la Ley Foral de Transparencia no obliga a publicar la agenda de los altos cargos y que el Ayuntamiento estaba trabajando para hacerla pública en su página web. También se le indicaba que si solicitaba la agenda de algún día en concreto, se le podía facilitar sin ningún problema. Ese mismo día 18 de marzo de 2025, el concejal solicitante respondió señalando que la contestación recibida no cumplía con lo solicitado y que la normativa vigente reconoce el derecho de acceso a la información pública cuando es solicitada expresamente, y que la respuesta del Ayuntamiento desviaba la cuestión al referirse a una futura publicación que no guarda relación con la petición formulada. Al no recibir respuesta alguna a ese segundo escrito, con fecha de 13 de abril de 2025 formula la presente reclamación. Página 1 de 12 2. El 23 de abril de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 14 de mayo de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el expediente administrativo completo e informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe de del Ayuntamiento de Tudela manifiesta lo siguiente: Habiendo recibido reclamación 36/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra sobre reclamación en materia de petición de expediente e informe presentado por Don XXXXXX, frente a la entrega parcial de la información solicitad el 14 de marzo de 2025 con número 20225005100 relativa a la agenda institucional del alcalde, le expongo lo siguiente: (….) Pese a que al Sr. XXXXXX le resulte “contradictorio”, el ofrecimiento efectuado por la Alcaldía para facilitarle la información de un día en concreto y no de los 6 últimos días, la realidad es que resulta mucho más sencillo la elaboración de su petición de 1, 2 o 3 días que no de los últimos 6 meses con toda la información que solicita en su petición; ya que la información solicitada se debe elaborar, no es una documentación que obra en dependencias municipales. En este caso debemos distinguir entre el derecho de acceso o examen de la información contenida en documentos que se encuentran ya en las dependencias municipales, del derecho a que les sean facilitados informes u otros documentos que no estén ni siquiera todavía elaborados, como es el presente caso. El derecho de acceso debe limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos, como es la presente solicitud. Así, podemos decir que el derecho de acceso a la información es a eso, a los antecedentes e información existente, no a que se les haga un informe específico, sino a conocer y analizar lo que está ya hecho, y ello es así porque este derecho se vincula con la capacidad de fiscalizar lo que se hace dentro de la corporación, accediendo a lo Página 2 de 12 que existe en el expediente para comprobar que la decisión adoptada es la correcta, y en caso contrario poder reaccionar contra la misma. En este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de 7 de febrero de 2017 (Rec. 135/2016), determina que el derecho a la información de los concejales ampararía su derecho a consultar, pero no el derecho a que se elaboren informes, y a tal respecto señala: «(...) ciertamente la facultad de los concejales de acceder a la documentación e información municipal es una manifestación del derecho de acceso a archivos , expedientes y registros que, con carácter general, tienen todos los ciudadanos, pero sin que tal derecho a acceder a la información que obra en los archivos y registros de la Corporación pueda confundirse con un inexistente derecho a que al interesado se le elabore y entregue informe sobre cualesquiera aspectos que sean de su interés o sobre actuaciones que se proponga realizar la Corporación en asuntos varios porque, en tal caso, no está interesando la información de que se dispone en aquella, sino que está exigiendo que se pongan en funcionamiento los servicios de la Corporación para elaborar informes nuevos o que se le anticipe la línea de actuación de la Corporación concernida y esto, desde luego, no lo ampara el derecho a la información que enarbola». El derecho a la información no es a la emisión de nuevos informes, al no estar amparada en el derecho de información que impregna el “ius in officium”, porque la obtención de un informe a petición no persigue justamente una igualdad en el derecho a la información. Como espero entienda nos resulta complejo hacer un acopio de la agenda del alcalde de 6 meses, con todo lo solicitado por el Sr. XXXXXX en su petición: 1. Copia de la agenda institucional del alcalde de Tudela correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo reuniones oficiales, visitas institucionales y cualquier otro acto de representación municipal. 2. Relación de personas, entidades, asociaciones, empresas u organismos con los que el alcalde ha mantenido reuniones oficiales en el periodo indicado”. Como sabrán una agenda está viva y hay cosas que surgen en el último momento o se pueden llegar a anular. Sucede con cierta asiduidad. Es por eso que lo que les podríamos facilitar no sería del todo fidedigna y no disponemos de esa información y habría que proceder a su elaboración. Por eso les indicábamos que si necesitaban la información de un día en concreto nos lo solicitaran y haríamos ese trabajo de análisis de lo que sucedió ese día, algo que lógicamente se podría haber realizado en un plazo Página 3 de 12 de tiempo razonable. No se ha llevado mejor gestión porque esta información nunca ha sido publicada por ningún alcalde este Ayuntamiento, el anterior tampoco, es por lo que, hasta la fecha esta información nunca se había elaborado. No obstante, ya estamos trabajando para mejorar el portal de transparencia y poder facilitar esta y otras informaciones. Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con “el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”. Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos, con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Página 4 de 12 Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4). Cuarto. En lo tocante a las agendas institucionales de los responsables públicos, dicha información, en la medida en que obre en poder de organismos públicos sujetos a la legislación de transparencia, constituyen información pública y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En concreto, Página 5 de 12 la agenda de una alcaldía, como documento que refleja la actividad de ese órgano, debe ser considerada información pública en la medida en que puede ser relevante para el control y la transparencia de la gestión municipal. Por ello, la agenda de alcaldía debe ser facilitada a cualquier concejal que la solicite en cuanto es un documento público que puede ser de utilidad para el ejercicio de sus funciones. No obstante, estaría justificado denegar el acceso cuando la agenda contiene información personal o privada que pueda afectar a la protección de datos personales o a la seguridad de las personas. En estos casos, para decidir qué datos se deben excluir del acceso conviene atenerse a los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. La Recomendación 1/2017 del CTAIBG sobre Información de las Agendas de los responsables públicos, en lo que aquí interesa, sienta las siguientes recomendaciones: Cuarta. Contenido de la Agenda para la transparencia. (….) 2. En todo caso, se considera que la Agenda para la Transparencia del responsable público debe incluir las siguientes actividades: a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo. b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o convenios. c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en los que participe en ejercicio de su cargo. d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que asista en el ejercicio de su cargo. e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas. f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como comparecencias que realice ante éstos. g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación, empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus funciones. h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público. Quinta. Publicación. 1. Sin perjuicio de la información relativa a las agendas que pueda facilitarse a los ciudadanos en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y del interés legítimo que les asiste, se recomienda a los destinatarios de esta Recomendación, atendiendo al interés legítimo manifestado por el gran número de Página 6 de 12 peticionarios de acceso, la publicación de oficio de su Agenda para la Transparencia en el portal o página web institucional del organismo o entidad donde preste sus servicios y, en su caso, en el Portal de la Transparencia de la AGE. (….) Séptima. Límites. 1. A la publicación de la Agenda para la Transparencia le serán de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y, especialmente, los relativos a la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15. A estos efectos, deberá aplicarse lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/002/2016 de 5 de julio, sobre información relativa a las agendas de los responsables públicos, aprobado conjuntamente por el CTBG y la AEPD que figure como anexo a esta recomendación. (ANEXO II). 2. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado CI/002/2016, y en las sentencias de los Tribunales Contenciosos-administrativos. 3. Si por la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no pudiera procederse a la publicación de una determinada parte de la información contenida en la Agenda para la Transparencia de un responsable público, se publicará el resto de la información no afectada por los mencionados límites, en los términos previstos en la Disposición quinta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG. (….) Quinto. El Ayuntamiento de Tudela, en el informe emitido a la reclamación, justifica la denegación de la información solicitada por el concejal en que el derecho de acceso a la información pública se limita a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias administrativas, sin que se extienda a que se le haga un informe específico, sino que se limita a conocer lo que ya está hecho. Según el Ayuntamiento, esa actividad, la agenda de actos, reuniones y encuentros de la alcaldía, no está reseñada actualmente en un documento ad hoc. Por tanto, habría que elaborar un documento -un informe en palabras del Ayuntamiento- que recopilase y describiese las actividades institucionales y de trabajo de la alcaldía realizadas durante los últimos seis meses, lo que excede del derecho de acceso a información pública. Los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Tudela, en criterio de este Consejo, no son válidos por lo que seguidamente se razona. Página 7 de 12 a) El artículo 3 de la LFTN define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estén en posesión de estas. Así pues, la información a la que se tiene derecho de acceso va más allá del concepto “documento”. Las nuevas tecnologías de la información y la generalización del formato electrónico y de las bases de datos amplían la noción tradicional de documentación admitiéndose actualmente el concepto referido a cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma, que obre en poder de la Administración o de autoridades. Pues bien, la agenda de actos, reuniones y encuentros de la alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de los últimos seis meses no estará plasmada, según asevera el informe municipal, en un documento específico expresamente elaborado, pero sí constarán esos actos en la correspondiente carpeta digital del archivo electrónico de la secretaría de la alcaldía. Así pues, los datos existen y están en poder de la Administración. b) Al justificar el Ayuntamiento su negativa a facilitar la información solicitada en la necesidad de elaborar un informe ad hoc, implícitamente invoca la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a información expresada en la letra g) del artículo 37 LFTN. A tenor de lo previsto en dicha letra es causa de inadmisión a trámite que la solicitud de acceso a información pública se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Seguidamente, el precepto legal define y perfila el concepto de acción de reelaboración, afirmando que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. Una mayor aproximación al concepto de reelaboración debe realizarse teniendo en cuenta que toda solicitud de información pública siempre debe ir acompañada de una actividad previa interna de la Administración: la necesaria para poder poner a disposición del ciudadano -en el presente caso de un concejal- la información solicitada. Esta actividad de la Administración es obligada porque es necesaria para satisfacer el derecho subjetivo del ciudadano al acceso. La cuestión, por lo tanto, es determinar los límites razonables de exigencia de dicha actividad previa de búsqueda de la información, obtención, agregación y puesta a disposición. Página 8 de 12 En el ámbito judicial, la Sentencia de la Audiencia Nacional 359/2022, de 30 de enero, precisa al respecto que Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. A su vez, la STS 306/2020, de 3 de marzo, delimita claramente cuando se puede aplicar la causa de inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración. Para ello, el TS requiere de la construcción de dos categorías que permitan distinguir con nitidez entre las operaciones mínimas que son necesarias para facilitar cualquier información que está disponible, de las que conllevarían efectivamente una reelaboración. Por un lado, estaría la acción básica o general –que no conlleva la inadmisión y corresponde a las tareas inherentes a cualquier suministro de información– que puede comprender una cierta reelaboración. Por otro lado, la reelaboración que produciría la causa de inadmisión requiere tener como rasgo la existencia de complejidad. En definitiva, la jurisprudencia, en un conjunto de resoluciones, ha determinado que la causa de inadmisión se ha de limitar sin matización alguna, a los casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla”, negándola, en la otra cara de la misma moneda, cuando la información se “encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro. No entran, por tanto, dentro del concepto de reelaboración como causa de inadmisión los supuestos en los que para la satisfacción de las solicitudes solo se requiera aglutinar información dispersa existente en un mismo registro o expediente. Finalmente, recordar que desde la STS 1547/2017, de 4 fecha 16 de octubre de 2017, reiterada muchas veces, el TS insiste en que la aplicación de causas de inadmisión debe ser restrictiva, pues prevalece el derecho al acceso a la información pública ya que se configura con una formulación amplia y expansiva, y la aplicación de Página 9 de 12 cualquier causa de inadmisión debe ser interpretada en forma estricta y restrictiva. En cualquier caso, será requisito que la resolución por la que se inadmita por esta causa, que la misma especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. La GAIP, en diversas resoluciones, ha delimitado como indicios de una tarea compleja de elaboración o reelaboración” los siguientes: “a) Que se deba extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes, y más aún si la información que se debe extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de interpretación; b) Que sea necesario obtener la información solicitada de bases de datos o de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar programas informáticos más o menos especializados o sofisticados; c) Que sea necesario obtener la información solicitada combinando bases de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además una tarea de análisis o de interpretación, d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos; e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole; Precisa la GAIP que uno solo de estos indicios puede operar como “indicador suficiente de complejidad” si acredita “una elevada intensidad”, o bien puede ser que concurran varios que conjuntamente determinen esa circunstancia, aunque su intensidad, aisladamente considerados, “no sea particularmente elevada”. Finalmente, puntualiza que es la Administración sobre la que recae la carga de la prueba, la que ha de acreditar de manera suficiente la necesidad de realizar una tarea de tales características. Página 10 de 12 Atendiendo a estos parámetros, podemos concluir que, en el caso que estamos examinando, no cabe entender que facilitar los datos de la agenda institucional de la alcaldía requiera una acción previa de “reelaboración”. No se trata de una información dispersa y diseminada en diversos archivos o expedientes y no es necesario realizar complejas operaciones previas de análisis interpretativo para recabarla, ordenarla y sistematizarla. Nada indica, pues, que para poder satisfacerla deba realizarse una nueva elaboración de la información. Cierto que la información solicitada tiene un volumen considerable -la agenda de los últimos seis meses- cuya cumplimentación exigirá un trabajo más o menos extenso de recopilación por parte de la secretaría de la alcaldía, pero ese volumen no justifica las causas de inadmisión por “reelaboración” o por solicitud abusiva, sino que lo procedente, en su caso, es ampliar el plazo para cumplimentar la solicitud, posibilidad ésta que viene expresamente recogida en el artículo 41.1.b) LFTN, advirtiéndolo de ello al solicitante. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tudela por no haberle entregado en plazo la información que había solicitado el 14 de marzo de 2025 relativa a la agenda institucional del alcalde de Tudela correspondiente a los últimos seis meses, y a la relación de personas, entidades, asociaciones, empresas u organismos con los que el alcalde ha mantenido reuniones oficiales en el mismo período. 2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela y a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad Página 11 de 12 con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 12 de 12