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Reclamación 36/2025
ACUERDO AR 45/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 13 de abril de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que
formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por no haberle entregado
la información que, en su calidad de concejal, había solicitado el 14 de marzo de 2025.
En concreto, solicitó: a) copia de la agenda institucional del alcalde de Tudela
correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo reuniones oficiales, visitas
institucionales y otros actos de representación municipal; b) relación de personas,
entidades, asociaciones, empresas u organismos con los que el alcalde ha mantenido
reuniones oficiales en el mismo período.
El 18 de marzo de 2025, recibió una respuesta firmada por la secretaria del alcalde
en la que no se le facilitaba la información solicitada. En su lugar, se le indicaba que la
Ley Foral de Transparencia no obliga a publicar la agenda de los altos cargos y que el
Ayuntamiento estaba trabajando para hacerla pública en su página web. También se le
indicaba que si solicitaba la agenda de algún día en concreto, se le podía facilitar sin
ningún problema.
Ese mismo día 18 de marzo de 2025, el concejal solicitante respondió señalando
que la contestación recibida no cumplía con lo solicitado y que la normativa vigente
reconoce el derecho de acceso a la información pública cuando es solicitada
expresamente, y que la respuesta del Ayuntamiento desviaba la cuestión al referirse a
una futura publicación que no guarda relación con la petición formulada.
Al no recibir respuesta alguna a ese segundo escrito, con fecha de 13 de abril de
2025 formula la presente reclamación.
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2. El 23 de abril de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 14 de mayo de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, el expediente administrativo completo e informe correspondiente
al asunto objeto de la reclamación. El informe de del Ayuntamiento de Tudela manifiesta
lo siguiente:
Habiendo recibido reclamación 36/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra sobre
reclamación en materia de petición de expediente e informe presentado por Don
XXXXXX, frente a la entrega parcial de la información solicitad el 14 de marzo de 2025
con número 20225005100 relativa a la agenda institucional del alcalde, le expongo lo
siguiente:
(….)
Pese a que al Sr. XXXXXX le resulte “contradictorio”, el ofrecimiento efectuado por la
Alcaldía para facilitarle la información de un día en concreto y no de los 6 últimos días,
la realidad es que resulta mucho más sencillo la elaboración de su petición de 1, 2 o 3
días que no de los últimos 6 meses con toda la información que solicita en su petición;
ya que la información solicitada se debe elaborar, no es una documentación que obra
en dependencias municipales.
En este caso debemos distinguir entre el derecho de acceso o examen de la información
contenida en documentos que se encuentran ya en las dependencias municipales, del
derecho a que les sean facilitados informes u otros documentos que no estén ni siquiera
todavía elaborados, como es el presente caso.
El derecho de acceso debe limitarse a la documentación previamente elaborada y
existente en las dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a
la información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados
asuntos, como es la presente solicitud.
Así, podemos decir que el derecho de acceso a la información es a eso, a los
antecedentes e información existente, no a que se les haga un informe específico, sino
a conocer y analizar lo que está ya hecho, y ello es así porque este derecho se vincula
con la capacidad de fiscalizar lo que se hace dentro de la corporación, accediendo a lo
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que existe en el expediente para comprobar que la decisión adoptada es la correcta, y
en caso contrario poder reaccionar contra la misma.
En este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Toledo, de 7 de febrero de 2017 (Rec. 135/2016), determina que el derecho a la
información de los concejales ampararía su derecho a consultar, pero no el derecho a
que se elaboren informes, y a tal respecto señala: «(...) ciertamente la facultad de los
concejales de acceder a la documentación e información municipal es una manifestación
del derecho de acceso a archivos , expedientes y registros que, con carácter general,
tienen todos los ciudadanos, pero sin que tal derecho a acceder a la información que
obra en los archivos y registros de la Corporación pueda confundirse con un inexistente
derecho a que al interesado se le elabore y entregue informe sobre cualesquiera
aspectos que sean de su interés o sobre actuaciones que se proponga realizar la
Corporación en asuntos varios porque, en tal caso, no está interesando la información
de que se dispone en aquella, sino que está exigiendo que se pongan en funcionamiento
los servicios de la Corporación para elaborar informes nuevos o que se le anticipe la
línea de actuación de la Corporación concernida y esto, desde luego, no lo ampara el
derecho a la información que enarbola».
El derecho a la información no es a la emisión de nuevos informes, al no estar amparada
en el derecho de información que impregna el “ius in officium”, porque la obtención de
un informe a petición no persigue justamente una igualdad en el derecho a la
información.
Como espero entienda nos resulta complejo hacer un acopio de la agenda del alcalde
de 6 meses, con todo lo solicitado por el Sr. XXXXXX en su petición:
1. Copia de la agenda institucional del alcalde de Tudela correspondiente a los últimos
seis meses, incluyendo reuniones oficiales, visitas institucionales y cualquier otro acto
de representación municipal.
2. Relación de personas, entidades, asociaciones, empresas u organismos con los que
el alcalde ha mantenido reuniones oficiales en el periodo indicado”.
Como sabrán una agenda está viva y hay cosas que surgen en el último momento o se
pueden llegar a anular. Sucede con cierta asiduidad. Es por eso que lo que les
podríamos facilitar no sería del todo fidedigna y no disponemos de esa información y
habría que proceder a su elaboración. Por eso les indicábamos que si necesitaban la
información de un día en concreto nos lo solicitaran y haríamos ese trabajo de análisis
de lo que sucedió ese día, algo que lógicamente se podría haber realizado en un plazo
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de tiempo razonable.
No se ha llevado mejor gestión porque esta información nunca ha sido publicada por
ningún alcalde este Ayuntamiento, el anterior tampoco, es por lo que, hasta la fecha esta
información nunca se había elaborado. No obstante, ya estamos trabajando para
mejorar el portal de transparencia y poder facilitar esta y otras informaciones.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información.
Segundo. El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y al artículo y 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
“el desarrollo de su función”, y muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la
Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos,
con alcance para todas las entidades locales de Navarra. Conforme a este precepto, los
cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos
documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su
función. La petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la
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Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se
hubiera presentado en el Registro de la entidad local.
Finalmente, señalar que el artículo 41.1 de la LFTN, en cuanto al plazo de
respuesta a la solicitud, en primer lugar, se remite a los plazos que establezcan las leyes
que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes. Pues bien, como se ha reseñado, tanto el artículo 77 de la
LRBRL como el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones
Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen
presentado.
Tercero. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por
parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por
los ciudadanos, entre los que también se encuentran los concejales en su cualidad de
ciudadanos además de concejales, con las condiciones sustantivas y procedimentales
establecidas en la normativa sobre transparencia; en Navarra la LFTN. El Tribunal
Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la
información de los cargos electos, precisamente por su vinculación con el artículo 23 de
la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015 dijo al respecto que “En efecto, a fin de
que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para
ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo
no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud
de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
Y en base a ello, el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realzada en el ejercicio de sus
funciones, a formular la reclamación que se regula en la legislación de transparencia
(por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j.
4).
Cuarto. En lo tocante a las agendas institucionales de los responsables públicos,
dicha información, en la medida en que obre en poder de organismos públicos sujetos
a la legislación de transparencia, constituyen información pública y, por lo tanto, son
susceptibles de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En concreto,
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la agenda de una alcaldía, como documento que refleja la actividad de ese órgano, debe
ser considerada información pública en la medida en que puede ser relevante para el
control y la transparencia de la gestión municipal. Por ello, la agenda de alcaldía debe
ser facilitada a cualquier concejal que la solicite en cuanto es un documento público que
puede ser de utilidad para el ejercicio de sus funciones. No obstante, estaría justificado
denegar el acceso cuando la agenda contiene información personal o privada que pueda
afectar a la protección de datos personales o a la seguridad de las personas. En estos
casos, para decidir qué datos se deben excluir del acceso conviene atenerse a los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos.
La Recomendación 1/2017 del CTAIBG sobre Información de las Agendas de los
responsables públicos, en lo que aquí interesa, sienta las siguientes recomendaciones:
Cuarta. Contenido de la Agenda para la transparencia.
(….)
2. En todo caso, se considera que la Agenda para la Transparencia del responsable
público debe incluir las siguientes actividades:
a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo.
b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones
oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de
divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o convenios.
c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o
internacionales, en los que participe en ejercicio de su cargo.
d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a
los que asista en el ejercicio de su cargo.
e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas.
f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como
comparecencias que realice ante éstos.
g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su
cargo o con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de
comunicación, empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones,
fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo
de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en
ejercicio de sus funciones.
h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público.
Quinta. Publicación.
1. Sin perjuicio de la información relativa a las agendas que pueda facilitarse a los
ciudadanos en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso a la información pública
y del interés legítimo que les asiste, se recomienda a los destinatarios de esta
Recomendación, atendiendo al interés legítimo manifestado por el gran número de
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peticionarios de acceso, la publicación de oficio de su Agenda para la Transparencia en
el portal o página web institucional del organismo o entidad donde preste sus servicios
y, en su caso, en el Portal de la Transparencia de la AGE.
(….)
Séptima. Límites.
1. A la publicación de la Agenda para la Transparencia le serán de aplicación los límites
contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y, especialmente, los relativos a la protección
de datos de carácter personal regulado en el artículo 15.
A estos efectos, deberá aplicarse lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/002/2016
de 5 de julio, sobre información relativa a las agendas de los responsables públicos,
aprobado conjuntamente por el CTBG y la AEPD que figure como anexo a esta
recomendación. (ANEXO II).
2. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada
y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo
con los criterios contenidos en el indicado CI/002/2016, y en las sentencias de los
Tribunales Contenciosos-administrativos.
3. Si por la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no
pudiera procederse a la publicación de una determinada parte de la información
contenida en la Agenda para la Transparencia de un responsable público, se publicará
el resto de la información no afectada por los mencionados límites, en los términos
previstos en la Disposición quinta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de
la LTAIBG.
(….)
Quinto. El Ayuntamiento de Tudela, en el informe emitido a la reclamación,
justifica la denegación de la información solicitada por el concejal en que el derecho de
acceso a la información pública se limita a la documentación previamente elaborada y
existente en las dependencias administrativas, sin que se extienda a que se le haga un
informe específico, sino que se limita a conocer lo que ya está hecho. Según el
Ayuntamiento, esa actividad, la agenda de actos, reuniones y encuentros de la alcaldía,
no está reseñada actualmente en un documento ad hoc. Por tanto, habría que elaborar
un documento -un informe en palabras del Ayuntamiento- que recopilase y describiese
las actividades institucionales y de trabajo de la alcaldía realizadas durante los últimos
seis meses, lo que excede del derecho de acceso a información pública.
Los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Tudela, en criterio de este
Consejo, no son válidos por lo que seguidamente se razona.
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a) El artículo 3 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estén en posesión de
estas. Así pues, la información a la que se tiene derecho de acceso va más allá del
concepto “documento”. Las nuevas tecnologías de la información y la generalización del
formato electrónico y de las bases de datos amplían la noción tradicional de
documentación admitiéndose actualmente el concepto referido a cualquier información
escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma, que obre en poder de la
Administración o de autoridades.
Pues bien, la agenda de actos, reuniones y encuentros de la alcaldía del
Ayuntamiento de Tudela de los últimos seis meses no estará plasmada, según asevera
el informe municipal, en un documento específico expresamente elaborado, pero sí
constarán esos actos en la correspondiente carpeta digital del archivo electrónico de la
secretaría de la alcaldía. Así pues, los datos existen y están en poder de la
Administración.
b) Al justificar el Ayuntamiento su negativa a facilitar la información solicitada en
la necesidad de elaborar un informe ad hoc, implícitamente invoca la causa de
inadmisión de solicitudes de acceso a información expresada en la letra g) del artículo
37 LFTN. A tenor de lo previsto en dicha letra es causa de inadmisión a trámite que la
solicitud de acceso a información pública se refiera a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. Seguidamente, el precepto legal
define y perfila el concepto de acción de reelaboración, afirmando que no se estimará
como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera
aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.
Una mayor aproximación al concepto de reelaboración debe realizarse teniendo
en cuenta que toda solicitud de información pública siempre debe ir acompañada de una
actividad previa interna de la Administración: la necesaria para poder poner a
disposición del ciudadano -en el presente caso de un concejal- la información solicitada.
Esta actividad de la Administración es obligada porque es necesaria para satisfacer el
derecho subjetivo del ciudadano al acceso. La cuestión, por lo tanto, es determinar los
límites razonables de exigencia de dicha actividad previa de búsqueda de la información,
obtención, agregación y puesta a disposición.
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En el ámbito judicial, la Sentencia de la Audiencia Nacional 359/2022, de 30 de
enero, precisa al respecto que Debe entenderse por acción previa de reelaboración la
que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano
administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte,
exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar
datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y
sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico. A su vez, la STS 306/2020, de 3 de marzo, delimita claramente
cuando se puede aplicar la causa de inadmisión por requerir una acción previa de
reelaboración. Para ello, el TS requiere de la construcción de dos categorías que
permitan distinguir con nitidez entre las operaciones mínimas que son necesarias para
facilitar cualquier información que está disponible, de las que conllevarían efectivamente
una reelaboración. Por un lado, estaría la acción básica o general –que no conlleva la
inadmisión y corresponde a las tareas inherentes a cualquier suministro de información–
que puede comprender una cierta reelaboración. Por otro lado, la reelaboración que
produciría la causa de inadmisión requiere tener como rasgo la existencia de
complejidad.
En definitiva, la jurisprudencia, en un conjunto de resoluciones, ha determinado
que la causa de inadmisión se ha de limitar sin matización alguna, a los casos en los
que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla”, negándola,
en la otra cara de la misma moneda, cuando la información se “encuentra unificada en
el mismo departamento ministerial y en el mismo registro.
No entran, por tanto, dentro del concepto de reelaboración como causa de
inadmisión los supuestos en los que para la satisfacción de las solicitudes solo se
requiera aglutinar información dispersa existente en un mismo registro o expediente.
Finalmente, recordar que desde la STS 1547/2017, de 4 fecha 16 de octubre de
2017, reiterada muchas veces, el TS insiste en que la aplicación de causas de
inadmisión debe ser restrictiva, pues prevalece el derecho al acceso a la información
pública ya que se configura con una formulación amplia y expansiva, y la aplicación de
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cualquier causa de inadmisión debe ser interpretada en forma estricta y restrictiva. En
cualquier caso, será requisito que la resolución por la que se inadmita por esta causa,
que la misma especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
La GAIP, en diversas resoluciones, ha delimitado como indicios de una tarea
compleja de elaboración o reelaboración” los siguientes:
“a) Que se deba extraer la información solicitada de documentos que tienen un
contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en
relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes, y más aún si la
información que se debe extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad
de análisis o de interpretación;
b) Que sea necesario obtener la información solicitada de bases de datos o de
archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar programas informáticos
más o menos especializados o sofisticados;
c) Que sea necesario obtener la información solicitada combinando bases de
datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además una tarea de
análisis o de interpretación,
d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio,
de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e
incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos;
e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran
dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole;
Precisa la GAIP que uno solo de estos indicios puede operar como “indicador
suficiente de complejidad” si acredita “una elevada intensidad”, o bien puede ser que
concurran varios que conjuntamente determinen esa circunstancia, aunque su
intensidad, aisladamente considerados, “no sea particularmente elevada”. Finalmente,
puntualiza que es la Administración sobre la que recae la carga de la prueba, la que ha
de acreditar de manera suficiente la necesidad de realizar una tarea de tales
características.
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Atendiendo a estos parámetros, podemos concluir que, en el caso que estamos
examinando, no cabe entender que facilitar los datos de la agenda institucional de la
alcaldía requiera una acción previa de “reelaboración”. No se trata de una información
dispersa y diseminada en diversos archivos o expedientes y no es necesario realizar
complejas operaciones previas de análisis interpretativo para recabarla, ordenarla y
sistematizarla. Nada indica, pues, que para poder satisfacerla deba realizarse una nueva
elaboración de la información.
Cierto que la información solicitada tiene un volumen considerable -la agenda de
los últimos seis meses- cuya cumplimentación exigirá un trabajo más o menos extenso
de recopilación por parte de la secretaría de la alcaldía, pero ese volumen no justifica
las causas de inadmisión por “reelaboración” o por solicitud abusiva, sino que lo
procedente, en su caso, es ampliar el plazo para cumplimentar la solicitud, posibilidad
ésta que viene expresamente recogida en el artículo 41.1.b) LFTN, advirtiéndolo de ello
al solicitante.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Tudela por no haberle entregado en plazo la información que había solicitado el 14 de
marzo de 2025 relativa a la agenda institucional del alcalde de Tudela correspondiente
a los últimos seis meses, y a la relación de personas, entidades, asociaciones, empresas
u organismos con los que el alcalde ha mantenido reuniones oficiales en el mismo
período.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela y a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
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con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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