Estimada 23/06/2025 · 356 días en resolverse

Solicitud de información sobre la titularidad de una parcela en Anue y falta de respuesta del Departamento de Economía y Hacienda

Se reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Economía y Hacienda a una solicitud de información sobre la titularidad de una parcela en Anue. La administración alegó que no era una solicitud de información pública. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Departamento que resuelva expresamente la solicitud, al considerar que sí se trataba de una petición de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La instancia formulada debió calificarse y atenderse como una solicitud de información pública en lo que respecta a la primera de las peticiones contenidas en la misma.
2 Lo que el interesado solicitaba era que el órgano competente le informara si una determinada parcela en Anue es propiedad de la Administración de la Comunidad Foral Navarra.
3 El artículo 4, letra c) de la Ley Foral 5/2018 define información pública como aquella generada por las Administraciones Públicas o que estas posean.
4 El Consejo considera que debió resolverse expresamente sobre la solicitud de información, por lo que estima la reclamación.
5 Si la parcela no consta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio Foral, esta habría de ser la información a facilitar, incluso si es una información 'negativa'.
6 La respuesta expresa a la solicitud no es incompatible con llevar a cabo actuaciones de indagación o investigación sobre la titularidad de la parcela.
7 El hecho de que el interesado no haya ejercido el derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento no afecta al deber de resolver sobre una solicitud de información.

Texto completo

Reclamación 37/2025 ACUERDO AR 46/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Economía y Hacienda. Antecedentes de hecho. 1. El 15 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación formulada por don XXXXXX, en representación de don YYYYYY, por la falta de contestación a una solicitud de información que dirigió al Departamento de Economía y Hacienda (Sección de Gestión Jurídica del Patrimonio, del Servicio de Patrimonio) relativa a la titularidad de una parcela ubicada en Anue. 2. El 25 de abril de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase oportunos. 3. El 9 de mayo de 2025 se recibió el expediente, acompañado de un informe del Servicio de Patrimonio en el que se expone lo siguiente: “En relación con su petición de fecha 24 de abril de 2025, de remisión del expediente administrativo, informe y alegaciones, se remite el expediente de la Sección de Gestión Jurídica del Patrimonio (GP2024131 Solicitud servidumbres en Etulain (Anue)). Frente a este Servicio, el interesado no ha ejercido su derecho a conocer el estado de tramitación y tampoco su derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el expediente (artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de Página 1 de 7 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En ningún momento el Servicio de Patrimonio ha considerado la instancia formulada, de fecha 2 de julio de 2024, como una solicitud de información pública, dado que solicita: 1º) la confirmación de que la parcela 161 del Polígono 9 de Anue es propiedad de la Comunidad Foral de Navarra y 2º) la constitución de una servidumbre de paso sobre la misma. El Servicio de Patrimonio prosigue sus actuaciones de indagación sobre la titularidad de la referida parcela porque ésta no consta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, que comprende la totalidad de los bienes y derechos de su titularidad. Es cuanto se informa en relación con la reclamación de referencia, a los efectos oportunos”. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Economía y Hacienda. Segundo. La reclamación se formula en relación con la falta de respuesta a una instancia presentada en el registro general electrónico del Gobierno de Navarra el 2 de julio de 2024 (doc. 2024/907222). Página 2 de 7 La instancia se dirige a la Sección de Gestión Jurídica del Patrimonio, del Servicio de Patrimonio, y se califica de “solicitud de información y, en su caso, de autorización de imposición de servidumbre de paso y ejecución de obras”. Se viene a exponer en aquella que el compareciente es propietario de una finca en Anue (parcela catastral 31 del polígono 9) y que la misma fue resultado de la división de una finca mayor en dos porciones (A1 y A2), operación que fue autorizada por una resolución del Ayuntamiento de Anue. En esta se hacía referencia a que la porción correspondiente al interesado (A2) “accede desde la parcela 161 del Polígono 9 de Anue, camino de propiedad del Gobierno de Navarra”. Se señalaba que dicha mención de la resolución municipal de división, referente a la colindancia de su actual parcela (número 31) con un camino de propiedad del Gobierno de Navarra (numero 161), es coherente con la información obrante en el catastro municipal, tanto cuando se realizó la división, como en la actualidad. Y que, asimismo, las escrituras en poder del interesado (la de división y la de propiedad) reseñan esa colindancia con la superficie de la Comunidad Foral de Navarra a la que se ha hecho referencia. El solicitante, expuesto lo anterior, pedía al órgano administrativo destinatario de la instancia que confirmara que la superficie identificada en el catastro municipal de Anue como parcela 161 del polígono 9 es de propiedad de la Comunidad Foral de Navarra. También pedía en la misma instancia administrativa que, una vez confirmado lo anterior, se autorice la imposición de una servidumbre de paso; sin embargo, de lo reseñado en la reclamación sobre la que ahora hemos de resolver, se concluye que este extremo no es objeto de la misma, pues el reclamante refiere su disconformidad en este procedimiento revisor a la falta de atención a la primera de las solicitudes incluidas en su instancia. Página 3 de 7 Tercero. Formulada la solicitud en tales términos, a juicio de este Consejo, aquella sí debió calificarse y atenderse como una solicitud de información pública (en lo que respecta a la primera de las peticiones contenidas en la misma, que es la que aquí nos corresponde analizar). Por un lado, desde una perspectiva formal, así calificaba expresamente su petición el interesado (“solicitud de información”). Y, por otro lado, desde una perspectiva material, no cabe entender que no tuviera tal carácter, como habría considerado el Servicio de Patrimonio. Como se deduce de lo ya expuesto, lo que el interesado venía en el fondo a solicitar es que el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de patrimonio le informara si una determinada parcela de Anue, que identificaba y describía, es de propiedad de la Administración de la Comunidad Foral Navarra; mas concretamente, pedía que se le “confirmara” esa titularidad, pero este modo de formular la petición obedecía a que los datos de que él disponía, documentos municipales o escrituras públicas, aludían a esa propiedad foral de la parcela correspondiente. Se estaba, en definitiva, ante una solicitud de la información, pues lo requerido era que se respondiera a si una parcela concreta y determinada es de titularidad foral, es decir, si consta con ese carácter en los datos con que cuenta el órgano competente. Cuarto. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, Página 4 de 7 generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. Quinto. El artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto contempla un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. El deber de resolución expresa de los procedimientos derivados de las solicitudes formuladas por la ciudadanía está presente también, con un alcance más general, en el artículo 21.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sexto. En el caso que nos ocupa, este Consejo considera que debió resolverse expresamente sobre la solicitud de información, por lo que ve pertinente estimar la reclamación. Si, como se deduce del informe recibido tras la reclamación, esa parcela a la que alude al interesado no consta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra -instrumento que, conforme a la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, tiene la vocación de comprender la totalidad de bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Foral-, esta habría de ser la información a facilitar (información “negativa”, en cuanto a la no constancia de esa titularidad a la que se aludía). Página 5 de 7 La respuesta expresa a esa solicitud no es incompatible con llevar a cabo las actuaciones de indagación o investigación sobre la titularidad de la parcela que se juzguen pertinentes, si se estima que lo expuesto por el interesado y los elementos indiciarios que aporta así lo aconsejan. El ejercicio de esa potestad de investigación es factible incluso de oficio, pero no obstaba a que, en un caso como este, se respondiera al ciudadano a partir de los datos disponibles cuando formuló su solicitud. Incluso si, por la razón que sea, se estimaba que la solicitud de información del interesado no era admisible o debía recalificarse (lo que este Consejo no comparte, por lo expresado en el tercero de los fundamentos de esta Acuerdo), ello no ampararía tampoco la falta de respuesta, pues tal valoración y la subsiguiente decisión también habrían de ser objeto de resolución ante quien, como ha quedado señalado, ha comparecido y ha formulado una “solicitud de información”. Finalmente, a la vista de lo reseñado en el informe recibido, hemos de señalar que en nada afecta al deber de resolver sobre la solicitud de información el hecho de que el interesado no haya ejercido el derecho previsto por el artículo 53.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copias de los documentos en ellos comprendidos). El citado es un derecho que asiste a los interesados en el seno de un procedimiento administrativo, pero no un condicionante para la resolución expresa de solicitudes previamente formuladas. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 6 de 7 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en representación de don YYYYYY, por la falta de contestación a una solicitud de información que dirigió al Departamento de Economía y Hacienda (Sección de Gestión Jurídica del Patrimonio, del Servicio de Patrimonio) relativa a la titularidad de una parcela ubicada en Anue. 2º. Ordenar al Departamento de Economía y Hacienda que resuelva expresamente sobre la solicitud de información presentada y notifique al reclamante lo que corresponda. 3º. Señalar al Departamento de Economía y Hacienda un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado y un plazo de otros diez días contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado. 4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Economía y Hacienda. 5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7