Estimada 23/06/2025 · 60 días en resolverse

Acceso a manual de valoración, descripciones, valoraciones y retribuciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tudela

Doña XXXXXX, miembro de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Tudela, reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre valoraciones y retribuciones de puestos de trabajo. Aunque el Ayuntamiento remitió la información fuera de plazo tras la reclamación, el Consejo estimó la reclamación, reconociendo el derecho de la solicitante a acceder a la información en plazo, especialmente por su rol sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en materia de acceso a información pública, incluyendo las ejercidas por representantes sindicales.
2 La condición de delegada de personal de la solicitante, que requiere la información para sus funciones de representación, limita la posibilidad de la entidad local de alegar restricciones al derecho de acceso.
3 Según el artículo 41.1 a) de la Ley Foral 5/2018, el plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a información pública es de un mes.
4 El artículo 41.4 de la misma Ley Foral establece que, si transcurre el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.
5 El Ayuntamiento de Tudela atendió la solicitud de información fuera del plazo legal, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
6 El ejercicio del derecho de acceso por una representante de la Comisión de Personal refuerza la necesidad de estimar la reclamación para garantizar el acceso en plazo y no mermar sus funciones legalmente atribuidas.

Texto completo

Reclamación 39/2025 ACUERDO AR 47/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho. 1. El 24 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito remitido por doña XXXXXX, a través del que, en su condición de miembro de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Tudela, formula una reclamación en materia de acceso a información pública motivada en la falta de respuesta del citado Ayuntamiento a su solicitud de información pública, presentada con fecha 16 de enero de 2025 y registrada con número RE 2025000899, relativa a la obtención de datos sobre valoraciones y retribuciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tudela. 2. Con esta misma fecha, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitándole que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de la resolución de la reclamación presentada. 3. El 14 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra un escrito firmado por don Carlos Aguado Huguet, Concejal del Ayuntamiento de Tudela, en el que comunica al Consejo de Transparencia que la información solicitada por doña XXXXXX ha sido remitida a la solicitante con fecha 7 de mayo de 2025. Adjunta notificación enviada a la Sra. XXXXXX que contiene los archivos remitidos, así como el acuse de recibo de la notificación, practicada con la fecha indicada. Fundamentos de derecho. Primero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información presentada por una de las personas que integran la Comisión de Personal funcionario del Ayuntamiento de Tudela. En ella, solicita el envío de la siguiente información: “- Manual de valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tudela y todas las descripciones de los puestos de trabajo. Página 1 de 4 - Documento o Excel con las valoraciones y retribuciones del Ayuntamiento de Tudela (documento donde aparecen las ponderaciones de los diferentes factores a tener en cuenta y que dicen el subnivel en el que se incluye el puesto y su C.P.T.)” Segundo: El artículo 2.1 letra c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral a las entidades locales de Navarra, que, como depositarias de información pública, han de responder a las solicitudes que, en materia de acceso a la información, les formulen las ciudadanas y ciudadanos. Por su parte, el artículo 64 de esta misma norma atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la competencia para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Este Consejo ha tenido ocasión de señalar, entre otros, en el Acuerdo AR 08/2025, de 3 de febrero, relativo a la reclamación 69/2025, que con base en lo preceptuado por el apartado dos de la disposición adicional séptima de la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, “en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”. Siendo esto así, resulta inequívoca la competencia de ese Consejo para la resolución de las reclamaciones que se interpongan frente a las entidades locales en materia de derecho de acceso ejercido por, entre otros, los comités de empresa, sus miembros o las y los delegados de personal, en ejercicio de sus funciones de representación sindical, para la obtención de las informaciones que obren en poder de los servicios de las entidades locales. Tercero. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”, que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley Foral o que esté en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la LFTN define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder Página 2 de 4 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En la reclamación presentada por la Sra. XXXXXX se hace alusión a su condición de delegada de personal, así como a la necesidad de obtener la información solicitada para el ejercicio de las funciones de representación que le son propias, de lo que se infiere la doble condición que ostenta, de solicitante e interesada, en el procedimiento, lo que a su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LFTN, determina que la entidad local no pueda alegar las limitaciones del derecho de acceso a la información pública para impedir el acceso a los documentos e informaciones que puedan afectar a la solicitante de un modo personal, particular y directo, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos. Además de lo expuesto, se advierte, a tenor de lo expresado en la reclamación, que la peticionaria asume que la información solicitada requiere de la disociación de datos de carácter personal, dada la naturaleza de la petición cursada, en la que se incluye la solicitud del documento donde aparecen las ponderaciones de los diferentes factores a tener en cuenta para determinar el subnivel en el que se incluye cada puesto y su respectivo complemento. Cuarto. Conforme a las previsiones del artículo 41.1 letra a) de la LFTN, el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique a la persona solicitante la resolución de concesión o denegación del acceso a la información, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. La letra b) de este mismo precepto permite que pueda ampliarse este plazo por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado; ampliación de la que deberá informarse a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, con invocación de las de las razones que justifican la decisión de ampliar el plazo. Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. En el presente caso, consta en el expediente que el órgano competente, el Ayuntamiento de Tudela, ha atendido la solicitud de información una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, es decir, fuera de plazo. Además, se da la particularidad de que el derecho de acceso ha sido ejercido por una representante de la Comisión de Personal respecto de información que afecta al ámbito de la organización en la que realiza su actividad sindical, lo que refuerza la necesidad de dictar acuerdo estimatorio Página 3 de 4 de la reclamación a fin de reconocer el derecho que asiste a la solicitante a acceder en plazo a las solicitudes de información pública que curse para no ver mermadas las funciones que, en representación de las personas trabajadoras, tiene legamente atribuidas. En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la LFTN, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tudela. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4