Doña XXXXXX, miembro de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Tudela, reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre valoraciones y retribuciones de puestos de trabajo. Aunque el Ayuntamiento remitió la información fuera de plazo tras la reclamación, el Consejo estimó la reclamación, reconociendo el derecho de la solicitante a acceder a la información en plazo, especialmente por su rol sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en materia de acceso a información pública, incluyendo las ejercidas por representantes sindicales.
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La condición de delegada de personal de la solicitante, que requiere la información para sus funciones de representación, limita la posibilidad de la entidad local de alegar restricciones al derecho de acceso.
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Según el artículo 41.1 a) de la Ley Foral 5/2018, el plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a información pública es de un mes.
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El artículo 41.4 de la misma Ley Foral establece que, si transcurre el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.
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El Ayuntamiento de Tudela atendió la solicitud de información fuera del plazo legal, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
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El ejercicio del derecho de acceso por una representante de la Comisión de Personal refuerza la necesidad de estimar la reclamación para garantizar el acceso en plazo y no mermar sus funciones legalmente atribuidas.
Texto completo
Reclamación 39/2025
ACUERDO AR 47/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 24 de abril de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito remitido por doña XXXXXX, a través del que, en su condición de miembro de la
Comisión de Personal del Ayuntamiento de Tudela, formula una reclamación en materia
de acceso a información pública motivada en la falta de respuesta del citado
Ayuntamiento a su solicitud de información pública, presentada con fecha 16 de enero
de 2025 y registrada con número RE 2025000899, relativa a la obtención de datos sobre
valoraciones y retribuciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tudela.
2. Con esta misma fecha, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitándole que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
observaciones y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de la resolución de
la reclamación presentada.
3. El 14 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de la Transparencia de Navarra
un escrito firmado por don Carlos Aguado Huguet, Concejal del Ayuntamiento de
Tudela, en el que comunica al Consejo de Transparencia que la información solicitada
por doña XXXXXX ha sido remitida a la solicitante con fecha 7 de mayo de 2025.
Adjunta notificación enviada a la Sra. XXXXXX que contiene los archivos remitidos, así
como el acuse de recibo de la notificación, practicada con la fecha indicada.
Fundamentos de derecho.
Primero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la
información presentada por una de las personas que integran la Comisión de Personal
funcionario del Ayuntamiento de Tudela. En ella, solicita el envío de la siguiente
información:
“- Manual de valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tudela y
todas las descripciones de los puestos de trabajo.
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- Documento o Excel con las valoraciones y retribuciones del Ayuntamiento de
Tudela (documento donde aparecen las ponderaciones de los diferentes factores a tener
en cuenta y que dicen el subnivel en el que se incluye el puesto y su C.P.T.)”
Segundo: El artículo 2.1 letra c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN),
incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral a las entidades locales de Navarra,
que, como depositarias de información pública, han de responder a las solicitudes que,
en materia de acceso a la información, les formulen las ciudadanas y ciudadanos.
Por su parte, el artículo 64 de esta misma norma atribuye al Consejo de
Transparencia de Navarra la competencia para conocer y resolver las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información pública.
Este Consejo ha tenido ocasión de señalar, entre otros, en el Acuerdo AR 08/2025,
de 3 de febrero, relativo a la reclamación 69/2025, que con base en lo preceptuado por
el apartado dos de la disposición adicional séptima de la LFTN, el Consejo de
Transparencia de Navarra es competente para velar por el derecho de acceso a la
información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
“en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable”.
Siendo esto así, resulta inequívoca la competencia de ese Consejo para la
resolución de las reclamaciones que se interpongan frente a las entidades locales en
materia de derecho de acceso ejercido por, entre otros, los comités de empresa, sus
miembros o las y los delegados de personal, en ejercicio de sus funciones de
representación sindical, para la obtención de las informaciones que obren en poder de
los servicios de las entidades locales.
Tercero. El artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”,
que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que
sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a
incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley Foral o que esté en posesión de
éstas.
Por su parte, el artículo 13 de la LFTN define la “información pública” como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En la reclamación presentada por la Sra. XXXXXX se hace alusión a su condición
de delegada de personal, así como a la necesidad de obtener la información solicitada
para el ejercicio de las funciones de representación que le son propias, de lo que se
infiere la doble condición que ostenta, de solicitante e interesada, en el procedimiento,
lo que a su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LFTN,
determina que la entidad local no pueda alegar las limitaciones del derecho de acceso
a la información pública para impedir el acceso a los documentos e informaciones que
puedan afectar a la solicitante de un modo personal, particular y directo, si dicha
afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.
Además de lo expuesto, se advierte, a tenor de lo expresado en la reclamación,
que la peticionaria asume que la información solicitada requiere de la disociación de
datos de carácter personal, dada la naturaleza de la petición cursada, en la que se
incluye la solicitud del documento donde aparecen las ponderaciones de los diferentes
factores a tener en cuenta para determinar el subnivel en el que se incluye cada puesto
y su respectivo complemento.
Cuarto. Conforme a las previsiones del artículo 41.1 letra a) de la LFTN, el plazo
máximo para que el órgano competente dicte y notifique a la persona solicitante la
resolución de concesión o denegación del acceso a la información, es de un mes,
contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
para resolver. La letra b) de este mismo precepto permite que pueda ampliarse este
plazo por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que
resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado; ampliación de la que deberá
informarse a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, con invocación
de las de las razones que justifican la decisión de ampliar el plazo.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En el presente caso, consta en el expediente que el órgano competente, el
Ayuntamiento de Tudela, ha atendido la solicitud de información una vez interpuesta la
reclamación ante este Consejo, es decir, fuera de plazo. Además, se da la particularidad
de que el derecho de acceso ha sido ejercido por una representante de la Comisión de
Personal respecto de información que afecta al ámbito de la organización en la que
realiza su actividad sindical, lo que refuerza la necesidad de dictar acuerdo estimatorio
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de la reclamación a fin de reconocer el derecho que asiste a la solicitante a acceder en
plazo a las solicitudes de información pública que curse para no ver mermadas las
funciones que, en representación de las personas trabajadoras, tiene legamente
atribuidas.
En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la LFTN,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Tudela.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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