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Reclamación 42/2025
ACUERDO AR 50/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Torralba
del Río.
1. El 5 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formula reclamación en materia
a de acceso a información pública frente al Ayuntamiento de Torralba del Río por la falta
de respuesta de la entidad local a su solicitud de información pública presentada el 27
de marzo de 2025 y en la que solicitaba la siguiente información:
“Copia del examen y respuestas consideradas como válidas en el examen de
puesto de Secretaria del 6 de noviembre de 2024”.
2. El 12 de mayo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Torralba del Río, solicitando
en el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el
expediente administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los
efectos de resolver la reclamación presentada.
3. El 15 de mayo se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, a
través del correo electrónico, respuesta del Ayuntamiento de Torralba del Río
acompañando copias del examen y de la plantilla de respuestas solicitadas.
4. El 29 de mayo de 2025, el Ayuntamiento de Torralba del Río, previo
requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra, acredita el envío de la
información solicitada a la ahora reclamante.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos.
El Consejo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1. c) y 64 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información,
emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que le corresponde
resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torralba del Río.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Tercero. El artículo 41 de LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano
competente dicte y notifique al solicitante la resolución por la que se conceda o deniegue
el acceso, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro
del órgano competente para resolver.
La reclamante presentó su solicitud el 27 de marzo de 2024 y ha recibido
respuesta a la misma el día 29 de mayo, por tanto, una vez transcurrido el plazo
legalmente establecido para su resolución e interpuesta ya la reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Navarra.
Por tanto, la falta de una respuesta expresa en el plazo legal establecido para
ello constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública. Así, el
Ayuntamiento de Torralba del Río no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de
la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue
motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Cuarto. En lo relativo a la concreta información entregada por el ayuntamiento es
necesario analizar si se corresponde o no con la previamente solicitada, por cuanto la
ahora reclamante señalaba en el Expone de su solicitud que pidió en varias ocasiones
copia de su examen, es decir, no solicita el modelo de examen que fue presentado a
todos los opositores y que es lo que el Ayuntamiento de Torralba del Río le ha enviado
en su respuesta de fecha 29 de mayo, sino el concreto examen realizado por la
solicitante, su prueba completada.
Quinto. Respecto al derecho de acceso a la información solicitada cabe señalar
que, en este caso, no cabe aplicar ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión
establecidas en los artículos 31 y 37 de la LFTN, así como tampoco se ven afectados
datos personales a proteger puesto que no se está solicitando el acceso a los datos de
ninguna persona participante en el proceso selectivo, sino que se trata de datos propios
de la ahora reclamante.
Así, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra debe dictarse acuerdo
estimatorio de la reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
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conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Torralba del Río, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información
pública relativa a acceso a examen realizado en proceso selectivo.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Torralba del Río para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la concreta información
solicitada al reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la
documentación entregada en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice
la entrega a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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