Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Espronceda por la falta de respuesta a su solicitud de copia de un examen de proceso selectivo. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información. Se fundamenta en que la falta de respuesta vulnera el derecho de acceso a la información pública y el principio de silencio positivo, y la información es pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones por falta de respuesta a solicitudes de acceso a información pública de entidades como el Ayuntamiento de Espronceda, conforme a la Ley Foral 5/2018.
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La Ley Foral 5/2018 de Transparencia reconoce el derecho de cualquier persona a obtener información pública en poder de las Administraciones, sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
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Las administraciones públicas de Navarra tienen el deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria, siendo vinculantes sus peticiones de información.
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Según el artículo 41.2 de la LFTN, si no hay resolución expresa en el plazo máximo, la solicitud se entiende estimada, salvo denegación impuesta por ley.
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La falta de respuesta expresa en el plazo legal establecido por parte del Ayuntamiento de Espronceda constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
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La copia del examen solicitado es información pública y no le son aplicables los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 31, 32 y 37 de la LFTN.
Texto completo
Reclamación 42/2025
ACUERDO AR 51/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Espronceda.
1. El 5 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formula reclamación frente al
Ayuntamiento de Espronceda por la falta de respuesta de la entidad local a solicitud de
información pública presentada el 27 de noviembre de 2024 y en la que solicitaba, en lo
que se refiere al acceso a información pública:
“1. Copia del examen realizado…”
2. El 12 de mayo de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Espronceda, solicitando en
el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, se remitiera el expediente
administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de
resolver la reclamación presentada.
3. Transcurrido el plazo establecido para la remisión del expediente, informe y
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia ninguna documentación
ni comunicación en respuesta a dicho requerimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
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corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Espronceda.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligada a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan
siquiera la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Espronceda.
En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos
de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
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El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de dicha previsión, se dispone un plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente
para resolver, con carácter general, y se contempla la posible ampliación por otro mes
adicional, si el volumen y la complejidad de la información así lo justificara.
El artículo 41.2 LFTN prevé que, si no se hubiese recibido resolución expresa en
el plazo máximo, se entenderá estimada la solicitud, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley.
En línea con este carácter estimatorio o positivo del silencio, el artículo 41.3
LFTN establece que la Administración pública, en tales casos de estimación presunta,
“vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total
o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
Quinto. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada el
27 de noviembre de 2024, y relativa al acceso a copia del examen de un proceso
selectivo para la contratación temporal en régimen administrativo de la plaza de
Secretaría-Intervención de la Agrupación de Ayuntamientos de Torralba del Río, Azuelo
y Espronceda. Transcurrido el plazo de un mes, el Ayuntamiento de Espronceda no
había notificado resolución alguna respecto de la solicitud de información presentada lo
que motivó que formulara la presente reclamación.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Por tanto, la falta de una respuesta
expresa en el plazo legal establecido para ello constituye una vulneración del derecho
de acceso a la información pública. Solo así queda garantizado el cumplimiento de los
principios de transparencia.
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Por tanto, el Ayuntamiento de Espronceda, no ha respetado uno de los objetivos
o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le
deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido.
Sexto. No cabe duda de la consideración de información pública de la
información solicitada y se constata que para su acceso no pueda aplicarse ninguno de
los límites ni causas de inadmisión establecidas en los artículos 31, 32 y 37 de la LFTN,
ya que se trata del examen realizado por la propia solicitante.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el
Ayuntamiento de Espronceda poner a disposición del reclamante la información
solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Espronceda, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública
relativa a acceso a examen de proceso selectivo.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Espronceda para que en el
plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante y
remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la documentación entregada
en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se realice la entrega a fin de acreditar
el cumplimiento de este acuerdo.
3º Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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