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Reclamación 45/2025
ACUERDO AR 53/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Educación.
Antecedentes de hecho.
1.- Con fecha de 13 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra, escrito firmado por don XXXXXX presentando
reclamación ante el Departamento de Educación por no habérsele remitido la
totalidad de la información solicitada el día 14 de marzo del mismo año. La
solicitud presentada requería acceso al expediente de autorización al centro
canino Nudacan para la certificación de profesionalidad de Adiestramiento de
base y educación Canica (SEAD412) durante los años 2023-2024. En la
reclamación aduce que no ha recibido la totalidad del expediente, entendido éste
en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Mediante escrito de 22 de mayo de 2025, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de
Educación, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. Con fecha 17 de junio de 2025 se recibió correo electrónico de la
Dirección del Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional
en el que adjunta correo de 14 de abril de 2025 remitido desde el Departamento
de Educación al ahora reclamante dando respuesta a la solicitud de información
presentada el 14 de marzo. Se le hace entrega de la siguiente documentación:
• RESOLUCIÓN, del Director General de Formación Profesional, que
resuelve el expediente de solicitud presentado por la entidad requerida
para la impartición de acciones formativas, conducentes a la obtención de
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certificados de profesionalidad desde el 9 de septiembre de 2023 hasta el
26 de mayo de 2024. acompañada de la Planificación didáctica,
Programación y Planificación de la evaluación. (09/09/2023 a
26/05/2024).
• RESOLUCIÓN del Director General de Formación Profesional,
Digitalización y Servicios Educativos, que resuelve el expediente de
solicitud presentado por la entidad requerida para la impartición de
acciones formativas, conducentes a la obtención de certificados de
profesionalidad desde el 4 de mayo de 2024 hasta el 21 de julio de 2024,
acompañada de Planificación didáctica, Programación y Planificación de
la evaluación. (04/05/2024 a: 21/07/2024)
• RESOLUCIÓN del Director General de Formación Profesional,
Digitalización y Servicios Educativos resuelve el expediente de solicitud
presentado por la entidad requerida para la impartición de acciones
formativas, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad
desde el 14 de septiembre de 2024 hasta el 18 de enero de 2025,
acompañada de Planificación didáctica, Programación y Planificación de
la evaluación. (14/09/2024 a 18/01/2025).
• RESOLUCIÓN del Director General de Formación Profesional,
Digitalización y Servicios Educativos, que resuelve el expediente de
solicitud presentado por la entidad requerida para la impartición de
acciones formativas, conducentes a la obtención de certificados de
profesionalidad desde el 14 de septiembre de 2024 hasta el 23 de febrero
de 2025, acompañada de Planificación didáctica, Programación y
Planificación de la evaluación. (14/09/2024 a 23/02/2025)
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le
corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de
Educación.
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Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos
efectos se entiende por información pública, cualquier que sea su soporte y
forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se
refiere esta Ley Foral o que estas posean.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la Resolución en la que conceda o
deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para
resolver. Este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario,
previa notificación al interesado.
Cuarto. El artículo 45.3 de la LFTNA determina que la reclamación en
materia de derecho de acceso se podrá interponer en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en
cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
El reclamante presentó su solicitud de información el día 14 de marzo. El
Departamento de Educación dio respuesta a aquella el día 11 de abril, tal y
como ha acreditado ante el Consejo de Transparencia de Navarra. La
reclamación ha sido interpuesta el día13 de mayo de 2025, excediendo el plazo
de un mes fijado legalmente para la interposición de la reclamación en el ámbito
del derecho de acceso. No obstante, el Consejo de Transparencia de Navarra
constata que la respuesta remitida al ahora reclamante carecía del debido “pie
de recurso”. El Departamento de Educación no indicó si la aquella ponía fin o
no a la vía administrativa, los recursos procedentes y los órganos ante los que
habían de presentarse y el plazo de interposición, es decir, la notificación
realizada al solicitante ha de ser considerada defectuosa. Ello significa que sería
de aplicación el principio procedimental práctico, por el cual, respecto del
interesado notificado defectuosamente, no empezarán a correr los plazos para
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interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativo, con base
en la consolidada jurisprudencia que establece que el error cometido por la
Administración en el pie de recurso, con carácter general, no puede perjudicar
al interesado. Como se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
noviembre de 2012 (FJ 5º), los art. 58, 59 y 60 de la entonces vigente LRJPAC
constituyen el marco de referencia que determina la forma en la que han de
practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los
requisitos que determinan la eficacia de lo actuado persiguen un objetivo muy
específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del
administrado.
Quinto. Corresponde analizar si el Departamento dio acceso a la totalidad de
la información solicitada obrante en el departamento o no. Cierto es que desde
el Servicio de Planificación e Integración de la Formación Profesional se indica
que no existe más documentación y que el derecho de acceso alcanza a la
información que se encuentre en posesión de la Administración obligada al
momento de la solicitud. No obstante, de la redacción de las Resoluciones
dictadas por el Director General de Formación Profesional y por el Director
General de Formación Profesional, Digitalización y Servicios Educativos, se
deduce la existencia de más documentos conformantes del expediente
solicitado. Así, al menos deberán existir y, por tanto, encontrarse en posesión
de la Administración, las solicitudes de autorización planteadas por el centro,
así como el informe o informes que sobre aquellas han sido evacuados por los
técnicos tal y como refiere las meritadas Resoluciones.
Por ello, procede adoptar un acuerdo estimatorio de la reclamación, instando
al Departamento de Educación a poner a disposición del reclamante la
documentación que cabe deducir existe, eliminando de los mismos aquellos
datos de carácter personal que excedan de aquellos meramente identificativos.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada don XXXXXX ante el Departamento
de Educación.
2º. Señalar al Departamento de Educación un plazo de diez días hábiles
para proceder conforme a lo ordenado en el fundamento de derecho quinto
dando acceso a los documentos existentes y un plazo de otros diez días
contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de
Navarra sobre lo actuado.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de
Educación.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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