La Asociación Pequeña Guerrera solicitó al Departamento de Salud normativas y acuerdos internos sobre la actividad laboral del personal sanitario. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación, ya que el Departamento de Salud requirió la concreción de la solicitud y notificó el desistimiento, cumpliendo la normativa, a pesar de que las notificaciones electrónicas fueron rechazadas por la asociación.
Puntos clave de la argumentación
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El Departamento de Salud requirió a la asociación solicitante que concretara la información, conforme al artículo 35 de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia.
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La notificación del requerimiento para concretar la solicitud, así como la resolución de desistimiento, fueron puestas a disposición de la asociación en su Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).
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Ambas notificaciones electrónicas fueron rechazadas por la asociación al transcurrir diez días naturales sin acceder a su contenido, según el artículo 43 de la Ley 39/2015.
4
Las personas jurídicas tienen la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para cualquier trámite, según el artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015.
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La Ley 39/2015 establece que si una solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para subsanar en diez días, advirtiendo que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido.
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El Consejo de Transparencia considera que la tramitación efectuada por el Departamento de Salud fue acorde a la normativa vigente en materia de transparencia y procedimiento administrativo.
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En consecuencia, el Consejo desestima la reclamación presentada contra la resolución de desistimiento del Departamento de Salud.
Texto completo
Reclamación 46/2025
ACUERDO AR 54/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Salud.
Antecedentes de hecho.
1. El 25 de mayo de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, exponiendo que:
“El 14 de diciembre de 2024 se solicitó al Departamento de Salud la
documentación que se adjunta, mediante el correo electrónico de la Asociación
Pequeña Guerrera de la cual soy miembro. A fecha actual no se ha recibido
ningún tipo de documentación solicitada.
Se solicita que el Consejo de Transparencia intervenga para que la Asociación
de Cardiopatías de Navarra Pequeña Guerrera reciba la documentación”.
La información solicitada, a la que se hace referencia en el párrafo anterior, viene
expuesta en un documento adjunto a la solicitud, en el que se cita textualmente:
“Información solicitada: Todas las normativas, y acuerdos internos, que regulan
la actividad laboral del personal sanitario (médicos y enfermeras). Es decir, por
ejemplo, minutos de asistencia por paciente previsto, horas máximas de atención
asistencial diario, horas para docencia, horas para informes, etc.
Incluyendo todas las instrucciones internas aprobadas para su control y
ejercicio”.
A dicho escrito no se acompaña documentación acreditativa de la representación
por la que actúa.
2. Con fecha 28 de mayo de 2025, desde la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra, se solicitó al reclamante que, en el plazo de 10 días, contados desde la
recepción de la notificación, presentara documento acreditativo de dicha representación,
advirtiéndole que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición,
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procediéndose al archivo de las actuaciones, previo Acuerdo de este Consejo.
3. Ante tal requerimiento, el señor XXXXXX, con fecha 1 de junio de 2025, aporta
documento acreditativo de la composición de la Junta Directiva, firmado además por
otros dos miembros de ésta, en el que se declara que el señor XXXXXX actúa en
representación de dicho órgano colegiado, por lo que debe considerarse subsanada
dicha deficiencia.
4. Mediante oficio de 3 de junio de 2025, la Secretaria del Consejo dio traslado de la
reclamación al Departamento de Salud, requiriéndole para que en el plazo de diez días
hábiles formulase y remitiera el expediente administrativo, informe, y las alegaciones
que considere oportunos.
5. El 5 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia recibe, vía correo electrónico, el
expediente solicitado junto a un oficio de la Jefa de la Sección del Régimen Jurídico de
la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud que refiere:
“Con fecha 14 de diciembre de 2024, la Asociación de Cardiopatías de Navarra
Pequeña Guerrera presentó a través del Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la
Ciudadanía del Departamento de Presidencia e Igualdad, las siguientes solicitudes de
información pública:
Número 1734172233, en la que solicita todas las normativas y acuerdos internos
que regulan la actividad laboral del personal sanitario (médicos y enfermeras), por
ejemplo: minutos de asistencia por paciente previsto, horas máximas de atención
asistencial diario, horas para docencia, horas para informes, etc., incluyendo todas las
instrucciones internas aprobadas para su control y ejercicio.
Número 1734171652, en la que solicita todas las normativas, y acuerdos internos,
que reconozcan retribuciones, fijas o variables, al personal sanitario del Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea, incluyendo las instrucciones internas, de requisitos
necesarios para tener derecho a su cobro.
Ante la imprecisión de dichas solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se procedió a solicitar a la asociación solicitante de
información que concrete la misma, dándole para ello un plazo de diez días hábiles,
con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en
caso contrario.
Con fecha 20 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la asociación interesada
en su Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú), requerimiento para concretar
ambas solicitudes presentadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el cual establece la obligación de las personas jurídicas a
relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Dicha notificación, fue
rechazada, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin haber accedido a su contenido.
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Conforme al artículo 35 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, previamente citado,
transcurrido el plazo de diez días hábiles concedidos para concretar la solicitud sin
haberse realizado la misma, mediante Resolución 2E/2025, de 3 de febrero, de la
Secretaria General Técnica del Departamento de Salud, se declaró el desistimiento de
las solicitudes de información pública número 1734172233 y 1734171652 presentadas
por la Asociación de Familias de Niños con Cardiopatías Pequeña Guerrera.
Dicha resolución se puso a disposición de la asociación interesada en su Dirección
Electrónica Habilitada única (DEHú), con fecha 3 de febrero de 2025, entendiéndose
la misma también rechazada, al superarse el plazo establecido para la comparecencia,
a fecha de 14 de febrero de 2025”.
Fundamentos de derecho.
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, habilita para reclamar a cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin que
para ello sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral, ni acreditar interés
alguno, tal y como lo establece el punto 2 del mismo artículo 30 de la LFTN.
Tercero. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones
Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados
podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta
aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo
siguiente: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
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tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21”.
A estos efectos, ha de destacarse que, el Departamento de Salud, entendiendo
que las solicitudes de información presentadas requerían de la concreción a la que se
refiere el artículo 35.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, remitió un requerimiento a la asociación al
objeto de su precisión. Sin embargo, dicho requerimiento, que fue puesto a su
disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única de dicha persona jurídica, expiró
por caducidad, al superarse el plazo legalmente establecido para el acceso al mismo.
Seguidamente, fue dictada resolución en la que, declarando el desistimiento a que se
hace referencia en el mencionado artículo 35.1, también fue puesta a disposición de la
asociación interesada de la misma manera, expirando igualmente por caducidad por el
mismo motivo.
En consecuencia, considerándose la tramitación efectuada por el Departamento
de Salud como acorde a la normativa vigente en la materia, el Consejo de Transparencia
de Navarra debe adoptar acuerdo desestimatorio de la reclamación planteada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por don XXXXXX, actuando en
representación de la Asociación de Familias de Niños con Cardiopatías de Navarra
“Pequeñas Guerreras”.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Salud.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a la asociación interesada y disociación de los datos de
carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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