Un ciudadano solicitó informes al Ayuntamiento de Valle de Elorz sobre la Resolución de Alcaldía 2024/1281. El Ayuntamiento entregó parte de la información, pero el reclamante alegó que el informe del Interventor no era el correcto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la información, aunque finalmente entregada durante el proceso, no se facilitó en el plazo legal de un mes. No se ordena ninguna actuación adicional.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos y contenidos que la administración posea por el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de declarar un interés determinado.
2
La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud si no hay respuesta.
3
La información solicitada, relativa a informes de Intervención, Secretaría y Unidad Gestora de Contrato sobre la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281, es pública, obra en poder del Ayuntamiento y no presenta limitaciones para su acceso.
4
Aunque el Ayuntamiento remitió la información solicitada, lo hizo durante la tramitación de la reclamación y fuera del plazo legal de un mes desde la solicitud inicial.
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El Consejo estima la reclamación para reconocer y recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a la información pública solicitada, aunque no ordena actuaciones adicionales al haberse entregado ya la información.
Texto completo
Reclamación 48/2025
ACUERDO AR 55/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Valle
de Elorz.
Antecedentes de hecho
1. El 28 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia
de derecho de acceso a la información frente a la respuesta parcial a su solicitud de
información pública presentada el 26 de abril de 2025 en la que solicitaba acceso a
determinados informes señalados en la resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de
octubre de 2024.
2. En fecha 29 de mayo de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez
días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase
oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. En fecha 3 de junio de 2025, se recibe mediante correo electrónico oficio
que refiere:
“
“ En relación con su expediente 48/2025, de Reclamación presentada
por D. XXXXXX, que tuvo entrada en este Ayuntamiento el día 30 de
mayo, pongo en su conocimiento que la información solicitada por el Sr.
XXXXXX ya le ha sido enviada. Le adjunto justificante del envío (Doc
1).”
Se adjunta minuta que refiere la remisión de:
- Oficio notificación.
- Informe de la Unidad Gestora de Contratación.
- Informe del Secretario, en el expediente de contratación.
- Informe fiscalización 2024/0013. Informe fase A.
4. El 3 de junio de 2025, el reclamante remite escrito al Consejo de
Transparencia de Navarra en el que refiere que:
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“Examinada la documentación recibida veo que el informe emitido por el
Interventor no se ajusta a lo solicitado. En concreto se ha solicitado copia del
informe emitido por el Interventor que se cita como visto y obrante en el
expediente, junto con los emitidos por la Secretaría municipal y la Unidad Gestora
del Contrato, pero lo recibido es un informe fiscalizador de fecha 16/10/2024, de
la Propuesta de Resolución PR/2024/204 de fecha 14/10/2024, que se cita en el
apartado “Hechos y Fundamentos de Derecho” de la Resolución de Alcaldía Nº
2024-1281.
Considero que no es lo mismo un informe de Intervención fiscalizador de una
propuesta de Resolución (PR/2024/204) que un informe de Intervención
validando una Resolución de Alcaldía (Nº 2024-1281). Ambos informes
pertenecen al mismo expediente, pero estos informes corresponden a dos Actos
Administrativos diferentes y de fechas diferentes.
Por otro lado, en la Resolución de Alcaldía que nos ocupa (Nº 2024-1281 de
fecha 17/10/2024), se indica que la misma anula a la nº 2024-1275 de 16 de
octubre de 2024 por falta de validación del Interventor. Es de suponer que una
vez invalidada esta Resolución y emitida la que nos ocupa (nº 2024-1281) el día
siguiente, la misma esté validada y fiscalizada por un informe del Interventor lo
suficientemente amplio y descriptivo como para garantizar la legalidad y
transparencia de la gestión económica y financiera del Ayuntamiento, más
teniendo en cuenta que en dicha Resolución se acuerda disponer de un gasto
tan importante con cargo al Presupuesto municipal de 305.338,26 euros.”
5. El 10 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra, remite
oficio al Ayuntamiento del Valle de Elorz al objeto de que, en el plazo de cinco días,
informe, remita documentación acreditativa de la actuación seguida por el Ayuntamiento
y las alegaciones que considere oportunas.
6. A esta fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de
Elorz.
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Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de
Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1
b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener
documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en
soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté
obligado a declarar un interés determinado.
Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder
se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera
resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con
relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 26 de abril de 2025 en el registro general electrónico
del Ayuntamiento de Valle de Elorz, precisando el acceso a los informes emitidos por la
Unidad de Gestión del Contrato, por la Secretaria Municipal y por el Interventor, todos
ellos referidos en la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de octubre de 2024,
referido al Concurso de Proyectos con intervención de Jurado para la redacción del
proyecto y la dirección facultativa de las obras de las nuevas instalaciones deportivas
de la zona Bisaires de Noáin, convocando su licitación.
La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la
información solicitada y la dirección de contacto válida.
Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso
a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
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contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo
tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan
la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno
de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada en la referida resolución de Alcaldía obra en poder de la
administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del
Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de una información que acredita la legalidad
jurídica y económica de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Elorz, sin que
desde este Consejo de Transparencia se deduzca concurra ningún factor que pueda
limitar el derecho de acceso al mismo.
Quinto. De la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento y por
el reclamante, se deduce que el Ayuntamiento remitió al reclamante los informes
señalados en la Resolución de Alcaldía y ello es así, porque la Resolución de Alcaldía
anulada lo fue por carecer del informe de Intervención, informe que sí se emite respecto
a la propuesta de resolución que dio origen a la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281,
de 17 de octubre de 2024. No obstante, el Ayuntamiento si bien ha procedido a facilitar
la información solicitada, esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la
reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde
que se recibió la solicitud. La Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de
los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida
con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el
acceso a la información.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Valle de Elorz por no haber dado, en el plazo legalmente establecido, respuesta a su
solicitud de fecha 26 de abril de 2025.
2º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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