Estimada 23/06/2025 · 26 días en resolverse

Acceso a informes de Intervención, Secretaría y Unidad Gestora de Contrato citados en Resolución de Alcaldía 2024/1281 del Ayuntamiento de Valle de Elorz, estimada por entrega tardía de la información

Un ciudadano solicitó informes al Ayuntamiento de Valle de Elorz sobre la Resolución de Alcaldía 2024/1281. El Ayuntamiento entregó parte de la información, pero el reclamante alegó que el informe del Interventor no era el correcto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la información, aunque finalmente entregada durante el proceso, no se facilitó en el plazo legal de un mes. No se ordena ninguna actuación adicional.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos y contenidos que la administración posea por el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de declarar un interés determinado.
2 La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud si no hay respuesta.
3 La información solicitada, relativa a informes de Intervención, Secretaría y Unidad Gestora de Contrato sobre la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281, es pública, obra en poder del Ayuntamiento y no presenta limitaciones para su acceso.
4 Aunque el Ayuntamiento remitió la información solicitada, lo hizo durante la tramitación de la reclamación y fuera del plazo legal de un mes desde la solicitud inicial.
5 El Consejo estima la reclamación para reconocer y recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a la información pública solicitada, aunque no ordena actuaciones adicionales al haberse entregado ya la información.

Texto completo

Reclamación 48/2025 ACUERDO AR 55/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Antecedentes de hecho 1. El 28 de mayo de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la respuesta parcial a su solicitud de información pública presentada el 26 de abril de 2025 en la que solicitaba acceso a determinados informes señalados en la resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de octubre de 2024. 2. En fecha 29 de mayo de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. En fecha 3 de junio de 2025, se recibe mediante correo electrónico oficio que refiere: “ “ En relación con su expediente 48/2025, de Reclamación presentada por D. XXXXXX, que tuvo entrada en este Ayuntamiento el día 30 de mayo, pongo en su conocimiento que la información solicitada por el Sr. XXXXXX ya le ha sido enviada. Le adjunto justificante del envío (Doc 1).” Se adjunta minuta que refiere la remisión de: - Oficio notificación. - Informe de la Unidad Gestora de Contratación. - Informe del Secretario, en el expediente de contratación. - Informe fiscalización 2024/0013. Informe fase A. 4. El 3 de junio de 2025, el reclamante remite escrito al Consejo de Transparencia de Navarra en el que refiere que: Página 1 de 5 “Examinada la documentación recibida veo que el informe emitido por el Interventor no se ajusta a lo solicitado. En concreto se ha solicitado copia del informe emitido por el Interventor que se cita como visto y obrante en el expediente, junto con los emitidos por la Secretaría municipal y la Unidad Gestora del Contrato, pero lo recibido es un informe fiscalizador de fecha 16/10/2024, de la Propuesta de Resolución PR/2024/204 de fecha 14/10/2024, que se cita en el apartado “Hechos y Fundamentos de Derecho” de la Resolución de Alcaldía Nº 2024-1281. Considero que no es lo mismo un informe de Intervención fiscalizador de una propuesta de Resolución (PR/2024/204) que un informe de Intervención validando una Resolución de Alcaldía (Nº 2024-1281). Ambos informes pertenecen al mismo expediente, pero estos informes corresponden a dos Actos Administrativos diferentes y de fechas diferentes. Por otro lado, en la Resolución de Alcaldía que nos ocupa (Nº 2024-1281 de fecha 17/10/2024), se indica que la misma anula a la nº 2024-1275 de 16 de octubre de 2024 por falta de validación del Interventor. Es de suponer que una vez invalidada esta Resolución y emitida la que nos ocupa (nº 2024-1281) el día siguiente, la misma esté validada y fiscalizada por un informe del Interventor lo suficientemente amplio y descriptivo como para garantizar la legalidad y transparencia de la gestión económica y financiera del Ayuntamiento, más teniendo en cuenta que en dicha Resolución se acuerda disponer de un gasto tan importante con cargo al Presupuesto municipal de 305.338,26 euros.” 5. El 10 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra, remite oficio al Ayuntamiento del Valle de Elorz al objeto de que, en el plazo de cinco días, informe, remita documentación acreditativa de la actuación seguida por el Ayuntamiento y las alegaciones que considere oportunas. 6. A esta fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Página 2 de 5 Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 26 de abril de 2025 en el registro general electrónico del Ayuntamiento de Valle de Elorz, precisando el acceso a los informes emitidos por la Unidad de Gestión del Contrato, por la Secretaria Municipal y por el Interventor, todos ellos referidos en la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de octubre de 2024, referido al Concurso de Proyectos con intervención de Jurado para la redacción del proyecto y la dirección facultativa de las obras de las nuevas instalaciones deportivas de la zona Bisaires de Noáin, convocando su licitación. La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la información solicitada y la dirección de contacto válida. Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como Página 3 de 5 contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada en la referida resolución de Alcaldía obra en poder de la administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de una información que acredita la legalidad jurídica y económica de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Elorz, sin que desde este Consejo de Transparencia se deduzca concurra ningún factor que pueda limitar el derecho de acceso al mismo. Quinto. De la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento y por el reclamante, se deduce que el Ayuntamiento remitió al reclamante los informes señalados en la Resolución de Alcaldía y ello es así, porque la Resolución de Alcaldía anulada lo fue por carecer del informe de Intervención, informe que sí se emite respecto a la propuesta de resolución que dio origen a la Resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de octubre de 2024. No obstante, el Ayuntamiento si bien ha procedido a facilitar la información solicitada, esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud. La Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la información. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz por no haber dado, en el plazo legalmente establecido, respuesta a su solicitud de fecha 26 de abril de 2025. 2º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5