Estimada 23/06/2025 · 22 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre el evento "BFURY COMBAT TUDELA" y documentación asociada al Ayuntamiento de Tudela

Un concejal reclamó al Ayuntamiento de Tudela por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre el evento "BFURY COMBAT TUDELA" (expediente, autorizaciones, contratos, actuaciones por irregularidades y carta de precios del bar). El Ayuntamiento alegó que la solicitud se entendía concedida por silencio y que no existía un expediente administrativo como tal para la cesión del espacio. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reprochando al Ayuntamiento no haber respondido en plazo ni facilitado toda la información, ordenándole que dé acceso a lo solicitado o declare su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo ha reconocido la protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, vinculándolo al artículo 23 de la CE, y su capacidad para interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia.
2 La normativa de Transparencia y Buen Gobierno permite que la reclamación pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición.
3 La Ley Foral de Transparencia de Navarra atribuye al Consejo de Transparencia competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas, incluyendo las estimatorias por silencio administrativo.
4 Es coherente con el espíritu de las leyes de transparencia incluir las resoluciones presuntas estimatorias como impugnables, para evitar que la inacción de la Administración frustre el derecho del ciudadano a la tutela del órgano de garantía.
5 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido o la no remisión de toda la información solicitada constituye un incumplimiento del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 La remisión parcial de la información durante la tramitación de la reclamación, y no al solicitante dentro de los plazos legales, es una actuación contraria a los objetivos de celeridad de la Ley Foral de Transparencia de Navarra.

Texto completo

Reclamación 49/2025 ACUERDO AR 56/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho. 1. El día 1 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, en el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información, de 22 de mayo de 2025 (número de registro 2025010015), relativa a determinada información relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”, celebrado el día 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela. Concretamente, en dicho escrito se solicitaba: “Que se ponga a mi disposición el expediente completo relativo al evento BFURY COMBAT TUDELA, celebrado el 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela, incluyendo toda la documentación relativa a: • Cesión del espacio. • Autorizaciones administrativas. • Comunicaciones con los organizadores. • Licencias, seguros, informes técnicos y de seguridad. • Contratos, actas de ocupación o cualquier otro documento relacionado. Todo ello en cumplimiento de la instancia registrada el 28 de abril de 2025, sin que hasta la fecha se haya facilitado la documentación solicitada. Que se informe qué actuaciones tiene previsto emprender la Concejalía de Deportes respecto a las posibles infracciones o irregularidades detectadas y comunicadas durante la celebración del evento. Que se me facilite copia de la carta de precios vigente y aprobada oficialmente del Página 1 de 9 bar del Polideportivo Ciudad de Tudela, a fin de contrastar los productos ofertados durante el evento con los autorizados”. Debe referirse que la solicitud mencionada, de fecha 22 de mayo de 2025, trae causa en una solicitud de acceso a dicho expediente administrativo, efectuada el día 28 de abril de 2025 y con número de registro 2025008175, en la que concretamente se demandaba “que se facilite igualmente el acceso al expediente administrativo relativo al evento celebrado el 23 de noviembre de 2024 en el Pabellón Ciudad de Tudela, de similares características, en el que también se publicitó venta de entradas, al objeto de verificar su tramitación conforme al Reglamento municipal”. 2. El 3 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 17 de junio de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe de alegaciones, con un total de 18 archivos adjuntos en formato pdf –no todos relativos a la presente reclamación-, en el que se refiere: “Habiendo recibido reclamación 49/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra sobre reclamación en materia de acceso a información pública presentada por Don XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este Ayuntamiento a la solicitud de información pública realizada por éste el 22 de mayo de 2025, con nº de registro 2025010015, relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”, celebrado el 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela, indicar que: Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación transcurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 9.3 y 9.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Tudela se presume concedido, y por tanto no se entiende muy bien su solicitud a través del Consejo de Transparencia. No obstante lo anterior, con fecha 16 de junio de 2025, se han remitido, mediante registro de salida, notificación electrónica a Don XXXXXX, la carta de precios que solicita, el cual ha sido incluido en el expediente que se remite junto a la presente. Página 2 de 9 Por lo que se le remite al Consejo de Transparencia de Navarra informe de alegaciones sobre la reclamación 49/2025 formulada”. Pues bien, en el mencionado informe de alegaciones, y concretamente en su archivo adjunto número diecisiete, denominado “INFORME ALEGACIONES CONSEJO DE NAVARRA BFURY 2024 Y 2025” (sic), se expone: ““Con fecha 28 de abril de 2025, registro de entrada nº 2025008175, D. XXXXXX presentó instancia en el que solicitaba información sobre la celebración del evento BFURY COMBAT TUDELA a celebrar el 17 de mayo de 2025, así como el acceso al expediente administrativo relativo al evento celebrado el 23 de noviembre de 2024, con la misma denominación. En respuesta a esta instancia el Técnico Coordinador de Deportes le envió un correo electrónico con fecha 7 de mayo de 2025, el cual se adjunta en el que en lo referente al evento BFURY COMBAT TUDELA celebrado el pasado 23 de noviembre de 2024, le indicaba que: “El club deportivo Bfury Team Tudela organizó el pasado 23 de noviembre una jornada deportiva con la celebración de varios combates. En la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización de las instalaciones deportivas, para el presente años 2025, se aprobó una pequeña modificación, dentro del apartado Exenciones y bonificaciones, concretamente artículo 10.1.a que indica: Cualquier acto deportivo con carácter puntual o excepcional que, aunque no lo organice el Ayuntamiento, éste desee colaborar en el mismo con la cesión de instalaciones deportivas, sin que el organizador solicite ayuda o subvención económica para su desarrollo. En base a ello y al indicarnos el organizador del evento que no se presentaría a dicha convocatoria, se le concedió el uso de forma gratuita. En esta ocasión al igual que ocurre con gran cantidad de partidos o actos deportivos que se recogen semanalmente en la agenda deportiva, fue con su inclusión en la misma con la que este Ayuntamiento concedió su uso”. Es decir, no hay ningún expediente administrativo para la concesión de este acto deportivo y este aspecto ya fue puesto en conocimiento del sr. Lajusticia en dicha notificación electrónica. Por lo tanto, no se podía poner a Página 3 de 9 disposición del concejal solicitante un expediente que realmente no existe, ya que el club organizador tan solo pidió al Ayuntamiento la cesión de la instalación para la celebración del evento, nada más. Si con su instancia hubiera solicitado acogerse a la convocatoria de subvenciones para Actos Deportivos Puntuales en Tudela, sí que se habría abierto un expediente administrativo para tramitar la subvención, pero al no acogerse a dicha convocatoria no se tramitó ningún expediente. Simplemente, se procedió a la autorización de uso de la instalación mediante la reserva de la misma en el programa de gestión y sin tramitar tasa, pues el Ayuntamiento figuró como colaborador y el club incluyó la imagen corporativa municipal en la publicidad del evento””. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela. Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) Página 4 de 9 de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos, formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia, así: “El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo Página 5 de 9 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes). Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).” Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la LFTN, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en Página 6 de 9 todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones. Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22 de mayo de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación Página 7 de 9 incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. Quinto. En el presente caso, lo cierto es que, más allá del contenido de un correo electrónico, remitido, antes de la presentación de la solicitud de información, por el técnico de deportes el día 7 de mayo de 2025, y la notificación con la carta de precios del Bar Ribotas, de fecha 16 de junio de 2025, no consta la remisión al reclamante del resto de información solicitada o la declaración expresa de su inexistencia. Es decir, el Ayuntamiento de Tudela no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley básica estatal de transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Si bien se ha procedido a remitir cierta información –carta de precios- durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación, lo apropiado hubiera sido, facilitar al reclamante el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido legalmente establecido o en su caso, en el mismo plazo, recibir la declaración de la inexistencia de la misma. Es decir, la remisión de parte de la información pública requerida a través del procedimiento de reclamación ante este Consejo, y no al reclamante dentro de los plazos legalmente establecidos, es una actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Procede, por tanto, que el Consejo de Transparencia de Navarra dicte acuerdo estimatorio de la reclamación, debiendo el Ayuntamiento de Tudela dar acceso a la información solicitada o, en su caso, trasladar al ahora reclamante la declaración de la inexistencia de aquella. Página 8 de 9 En su virtud, siendo ponente doña María Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX contra el Ayuntamiento de Tudela, por la falta de respuesta en el plazo legalmente establecido, a su escrito de solicitud de información, de 22 de mayo de 2025, relativa a determinada información relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”, celebrado el día 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela. 2º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para que proceda conforme a lo ordenado en el fundamento de derecho quinto y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo del cumplimiento de lo ordenado en el plazo máximo de diez días. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 9 de 9