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Reclamación 49/2025
ACUERDO AR 56/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El día 1 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, en el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Tudela por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de
información, de 22 de mayo de 2025 (número de registro 2025010015), relativa a
determinada información relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”,
celebrado el día 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela.
Concretamente, en dicho escrito se solicitaba:
“Que se ponga a mi disposición el expediente completo relativo al evento BFURY
COMBAT TUDELA, celebrado el 23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad
de Tudela, incluyendo toda la documentación relativa a:
• Cesión del espacio.
• Autorizaciones administrativas.
• Comunicaciones con los organizadores.
• Licencias, seguros, informes técnicos y de seguridad.
• Contratos, actas de ocupación o cualquier otro documento relacionado.
Todo ello en cumplimiento de la instancia registrada el 28 de abril de 2025, sin que
hasta la fecha se haya facilitado la documentación solicitada.
Que se informe qué actuaciones tiene previsto emprender la Concejalía de
Deportes respecto a las posibles infracciones o irregularidades detectadas y
comunicadas durante la celebración del evento.
Que se me facilite copia de la carta de precios vigente y aprobada oficialmente del
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bar del Polideportivo Ciudad de Tudela, a fin de contrastar los productos ofertados
durante el evento con los autorizados”.
Debe referirse que la solicitud mencionada, de fecha 22 de mayo de 2025, trae
causa en una solicitud de acceso a dicho expediente administrativo, efectuada el día 28
de abril de 2025 y con número de registro 2025008175, en la que concretamente se
demandaba “que se facilite igualmente el acceso al expediente administrativo relativo al
evento celebrado el 23 de noviembre de 2024 en el Pabellón Ciudad de Tudela, de
similares características, en el que también se publicitó venta de entradas, al objeto de
verificar su tramitación conforme al Reglamento municipal”.
2. El 3 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 17 de junio de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por
correo electrónico, informe de alegaciones, con un total de 18 archivos adjuntos en
formato pdf –no todos relativos a la presente reclamación-, en el que se refiere:
“Habiendo recibido reclamación 49/2025 del Consejo de Transparencia de
Navarra sobre reclamación en materia de acceso a información pública presentada
por Don XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este Ayuntamiento a la solicitud
de información pública realizada por éste el 22 de mayo de 2025, con nº de registro
2025010015, relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”, celebrado el
23 de noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela, indicar que:
Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación
transcurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo
establecido en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local y los artículos 9.3 y 9.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento
de Tudela se presume concedido, y por tanto no se entiende muy bien su solicitud a
través del Consejo de Transparencia.
No obstante lo anterior, con fecha 16 de junio de 2025, se han remitido,
mediante registro de salida, notificación electrónica a Don XXXXXX, la carta de
precios que solicita, el cual ha sido incluido en el expediente que se remite junto a la
presente.
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Por lo que se le remite al Consejo de Transparencia de Navarra informe de
alegaciones sobre la reclamación 49/2025 formulada”.
Pues bien, en el mencionado informe de alegaciones, y concretamente en su
archivo adjunto número diecisiete, denominado “INFORME ALEGACIONES CONSEJO
DE NAVARRA BFURY 2024 Y 2025” (sic), se expone:
““Con fecha 28 de abril de 2025, registro de entrada nº 2025008175, D.
XXXXXX presentó instancia en el que solicitaba información sobre la celebración
del evento BFURY COMBAT TUDELA a celebrar el 17 de mayo de 2025, así
como el acceso al expediente administrativo relativo al evento celebrado el 23
de noviembre de 2024, con la misma denominación.
En respuesta a esta instancia el Técnico Coordinador de Deportes le envió
un correo electrónico con fecha 7 de mayo de 2025, el cual se adjunta en el que
en lo referente al evento BFURY COMBAT TUDELA celebrado el pasado 23 de
noviembre de 2024, le indicaba que:
“El club deportivo Bfury Team Tudela organizó el pasado 23 de
noviembre una jornada deportiva con la celebración de varios combates.
En la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización de las
instalaciones deportivas, para el presente años 2025, se aprobó una
pequeña modificación, dentro del apartado Exenciones y bonificaciones,
concretamente artículo 10.1.a que indica: Cualquier acto deportivo con
carácter puntual o excepcional que, aunque no lo organice el
Ayuntamiento, éste desee colaborar en el mismo con la cesión de
instalaciones deportivas, sin que el organizador solicite ayuda o
subvención económica para su desarrollo.
En base a ello y al indicarnos el organizador del evento que no se
presentaría a dicha convocatoria, se le concedió el uso de forma gratuita.
En esta ocasión al igual que ocurre con gran cantidad de partidos o actos
deportivos que se recogen semanalmente en la agenda deportiva, fue
con su inclusión en la misma con la que este Ayuntamiento concedió su
uso”.
Es decir, no hay ningún expediente administrativo para la concesión de
este acto deportivo y este aspecto ya fue puesto en conocimiento del sr.
Lajusticia en dicha notificación electrónica. Por lo tanto, no se podía poner a
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disposición del concejal solicitante un expediente que realmente no existe, ya
que el club organizador tan solo pidió al Ayuntamiento la cesión de la instalación
para la celebración del evento, nada más. Si con su instancia hubiera solicitado
acogerse a la convocatoria de subvenciones para Actos Deportivos Puntuales
en Tudela, sí que se habría abierto un expediente administrativo para tramitar la
subvención, pero al no acogerse a dicha convocatoria no se tramitó ningún
expediente. Simplemente, se procedió a la autorización de uso de la instalación
mediante la reserva de la misma en el programa de gestión y sin tramitar tasa,
pues el Ayuntamiento figuró como colaborador y el club incluyó la imagen
corporativa municipal en la publicidad del evento””.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las
corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de
la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
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de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los
poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de
la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta
prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos
de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral
dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén
en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les
ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los
cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no
podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de
las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia
que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la
reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno
sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha
reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se
pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del
recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y
siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega
el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso
potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no
constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo
obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de
formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye
a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que,
con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición,
contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica
19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la LFTN, en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en
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todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar
por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para
examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión
o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y
cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la
reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de
información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
22 de mayo de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo,
la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
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incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a
solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información
pública.
Quinto. En el presente caso, lo cierto es que, más allá del contenido de un correo
electrónico, remitido, antes de la presentación de la solicitud de información, por el
técnico de deportes el día 7 de mayo de 2025, y la notificación con la carta de precios
del Bar Ribotas, de fecha 16 de junio de 2025, no consta la remisión al reclamante del
resto de información solicitada o la declaración expresa de su inexistencia. Es decir, el
Ayuntamiento de Tudela no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
Ley básica estatal de transparencia al manifestar que «con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Si bien se ha procedido a remitir cierta información –carta de precios- durante la
tramitación del presente procedimiento de reclamación, lo apropiado hubiera sido,
facilitar al reclamante el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo
establecido legalmente establecido o en su caso, en el mismo plazo, recibir la
declaración de la inexistencia de la misma. Es decir, la remisión de parte de la
información pública requerida a través del procedimiento de reclamación ante este
Consejo, y no al reclamante dentro de los plazos legalmente establecidos, es una
actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.
Procede, por tanto, que el Consejo de Transparencia de Navarra dicte acuerdo
estimatorio de la reclamación, debiendo el Ayuntamiento de Tudela dar acceso a la
información solicitada o, en su caso, trasladar al ahora reclamante la declaración de la
inexistencia de aquella.
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En su virtud, siendo ponente doña María Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX contra el Ayuntamiento de
Tudela, por la falta de respuesta en el plazo legalmente establecido, a su escrito de
solicitud de información, de 22 de mayo de 2025, relativa a determinada información
relacionada con el evento “BFURY COMBAT TUDELA”, celebrado el día 23 de
noviembre de 2024 en el Polideportivo Ciudad de Tudela.
2º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela señalando a esta entidad local
un plazo de diez días hábiles para que proceda conforme a lo ordenado en el fundamento de
derecho quinto y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo del cumplimiento
de lo ordenado en el plazo máximo de diez días.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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