Un concejal del Ayuntamiento de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre criterios y documentación de adjudicación de campañas de publicidad institucional. El Consejo estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, basándose en el derecho reforzado de los cargos electos y la obligación de la administración de materializar el acceso, incluso ante silencio positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de cualquier entidad local, conforme a la Ley Foral 5/2018.
2
Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho reforzado de acceso a la información (Art. 77 LRBRL, Art. 76 LFALN) para el desarrollo de su función de control y fiscalización, superior al de los ciudadanos.
3
El Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los concejales a interponer una reclamación ante la legislación de transparencia cuando su solicitud de información, en ejercicio de sus funciones, no es satisfecha.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia es potestativa y puede interponerse contra el acto originario que deniega el acceso o contra la desestimación de un recurso de reposición, sin ser un paso previo obligatorio a la vía contencioso-administrativa.
5
Aunque la solicitud de información se entienda estimada por silencio administrativo positivo, se puede interponer una reclamación si la información no se materializa, para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso.
6
El plazo para reclamar frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se han materializado no está sujeto a plazo, según el criterio interpretativo del CTBG.
7
El Ayuntamiento de Tudela incumplió su deber de colaborar con el Consejo de Transparencia al no remitir el expediente administrativo ni el informe de alegaciones, lo que limita la resolución a los argumentos del reclamante.
Texto completo
Reclamación 50/2025
ACUERDO AR 57/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. El 1 de junio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela
ante a la falta de respuesta a su solicitud de información pública del 22 de mayo
de 2025 con número de registro 2025010012 referida al acceso al determinada
información relativa a los criterios utilizados para la adjudicación y encargos
vinculados a las campañas de publicidad institucional, incluyendo informes de
necesidad, informes técnicos o jurídicos, memorias justificativas, criterios
internos de selección, pliegos técnicos o administrativos y otra documentación
que motive o documente la elección del adjudicatario.
2. El 4 de junio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el
informe de alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la
reclamación planteada.
3. A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta al
requerimiento.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas
en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del
Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la
cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las
vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de
los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de
presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el
artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
(en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en
su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de
información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y
directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente,
en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de
“control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas
y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a
todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de
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2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en
los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las
entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el
numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de
ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en
los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en
el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso
a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de
acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el
control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos.
Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el
derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia,
puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un
régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un
específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de
protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su
sentencia de 15 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido
de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos:
“En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar
con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la
información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los
que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de
transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales,
cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el
ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la
legislación de transparencia, así:
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“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno
establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia que hace el
precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la
reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen
Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.
Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después
de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo
38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que
la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario
que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que
desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se
hubiera interpuesto contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los
artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende
acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la
vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la
reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en
la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información
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<< se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir
que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso
a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo
alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en
todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la
ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de
Transparencia de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa
aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a
la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los
actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de
acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la
normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la reclamación
formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de
información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que
ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido
solicitada con fecha 22 de mayo de 2025 debía entenderse estimada
presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta
cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad
local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos
supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el
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reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir
o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el
Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre
reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de
crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que
se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad
de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien
por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado
efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala
praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando
el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la
LFTNA, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de
acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu
de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se
incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se
“beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no
resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del
legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía
del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para
interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a
contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para
reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la
información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el
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CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se
concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los
mismos motivos, consideramos que tampoco se encontraba sujeta a plazo la
presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hubiera materializado,
como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de
reclamación.
Quinto. Tal y como se adelantó en el antecedente fáctico tercero, ninguna
comunicación ha sido recibida proveniente del Ayuntamiento de Tudela. En este
sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de la información
procedente de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores
elementos de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el
artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación
son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por
parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la
tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Sexto. La regulación de acceso a la información que se establece para
los concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y
preferente, y teniendo en cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77
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de la LRBRL, el derecho de acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación, el concejal,
ahora reclamante, tiene derecho a acceder, en el desarrollo de su función, a la
información solicitada y en poder de la Administración, relativa a los criterios
utilizados para la adjudicación y encargos vinculados a las campañas de
publicidad institucional, incluyendo informes de necesidad, informes técnicos o
jurídicos, memorias justificativas, criterios internos de selección, pliegos técnicos
o administrativos y otra documentación que motive o documente la elección del
adjudicatario.
Por todo ello, procede dictarse un acuerdo estimando la reclamación
planteada, ordenando al Ayuntamiento de Tudela a que se dé acceso a la
información solicitada por el ahora reclamante en su solicitud (2025010012) de
22 de mayo de 2025.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX formulada frente
al Ayuntamiento de Tudela conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho
sexto.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela, señalando a esta
entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado
y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo de la entrega
realizada en el plazo máximo de diez días.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
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máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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