Estimada parcialmente 23/06/2025 · 22 días en resolverse

Acceso a información sobre el servicio de bar del Complejo Deportivo Ribotas y cumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento de Tudela

Un concejal de Tudela solicitó al Ayuntamiento información sobre el servicio de bar del Complejo Deportivo Ribotas (cumplimiento contractual, precios, expedientes). Ante la falta de respuesta, reclamó. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho reforzado del concejal a la información y ordenando al Ayuntamiento entregar la información existente, excluyendo preguntas valorativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, regulado por el artículo 77 de la LRBRL, es un régimen jurídico completo y acabado, estrechamente relacionado con el desarrollo de su función de control y fiscalización.
2 El Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho de acceso a la información de los cargos electos no solo no puede ser inferior al de cualquier ciudadano, sino que debe suponer un "plus añadido imprescindible" por su vinculación con el artículo 23 de la CE.
3 Los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer la reclamación regulada en la legislación de transparencia cuando consideren insatisfecha su solicitud de información, incluso si existe un régimen específico de acceso en la normativa local.
4 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de información pública, cualquiera que sea la normativa aplicable.
5 Es coherente con la Ley de Transparencia que las reclamaciones frente a resoluciones presuntas incluyan las estimatorias por silencio administrativo positivo, para garantizar la tutela del derecho de acceso cuando la información no se materializa.
6 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento del Consejo de Transparencia impide contar con los argumentos de todas las partes, por lo que solo se tienen en cuenta las cuestiones planteadas por el reclamante.
7 Aunque algunas preguntas del concejal exceden el ámbito del derecho de acceso a información pública al requerir una valoración, el Ayuntamiento sí dispone de la información necesaria para responder a las preguntas sobre autorizaciones, fechas y expedientes.

Texto completo

Reclamación 51/2025 ACUERDO AR 58/2025, de 23 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Tudela. Antecedentes de hecho. 1. El 1 de junio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante a la falta de respuesta a su solicitud de información pública del 22 de mayo de 2025 (número de registro 2025010022) referida al acceso a determinada información relacionada con el servicio de bar del Complejo Deportivo Ribotas. En concreto en la solicitud se requería: 1. “¿Considera la Concejalía que el cierre actual del bar sin presencia de máquinas expendedoras cumple con lo estipulado en el contrato vigente de explotación de este servicio? o ¿Se ha autorizado esta situación? o ¿Desde cuándo no hay máquinas expendedoras en funcionamiento en el Complejo Deportivo de Ribotas? o ¿Ha habido alguna vez máquinas expendedoras instaladas por parte del adjudicatario, tal como obliga el contrato? 2. ¿Ha autorizado el Ayuntamiento la exhibición del cartel de precios que actualmente figura en el bar del Complejo de Ribotas? o ¿Coinciden los precios reflejados en dicho cartel con la carta oficial de precios aprobada por la Junta de Gobierno? (se adjunta fotografía) 3. ¿Se ha abierto expediente informativo, de control o sancionador al adjudicatario por estos posibles incumplimientos? En caso negativo, ¿se prevé hacerlo próximamente?” 2. El 4 de junio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación planteada. 3.A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta al requerimiento. Página 1 de 8 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela. Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días Página 2 de 8 naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos, formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia, así: “El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa Página 3 de 8 a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes). Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).” Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente Página 4 de 8 para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones. Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22 de mayo de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de Página 5 de 8 conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encontraba sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hubiera materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Quinto. Tal y como se adelantó en el antecedente fáctico tercero, ninguna comunicación ha sido recibida proveniente del Ayuntamiento de Tudela. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de la información procedente de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Sexto. La regulación de acceso a la información que se establece para los concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente, y Página 6 de 8 teniendo en cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL, el derecho de acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación, el concejal, ahora reclamante, tiene derecho a acceder, en el desarrollo de su función, a la información solicitada que obre en poder de la Administración. De la solicitud presentada cabe deducir que alguna de las cuestiones que plantea el ahora reclamante, excede del ámbito del derecho de acceso a información pública por cuanto, no tanto precisa el acceso a información existente, sino que el concejal precisa, que el Ayuntamiento realice una determinada valoración sobre la situación fáctica que puede o no vulnerar el contenido obligacional del contrato de explotación del servicio. No obstante, también resulta preciso señalar que el Ayuntamiento si dispondrá de la información necesaria para poder ofrecer respuesta a las preguntas planteadas por el Concejal, así o ¿Se ha autorizado esta situación del cierre actual del bar sin presencia de máquinas expendedoras? o ¿Desde cuándo no hay máquinas expendedoras en funcionamiento en el Complejo Deportivo de Ribotas? o ¿Ha habido alguna vez máquinas expendedoras instaladas por parte del adjudicatario, tal como obliga el contrato? o ¿Ha autorizado el Ayuntamiento la exhibición del cartel de precios que actualmente figura en el bar del Complejo de Ribotas? o ¿Coinciden los precios reflejados en dicho cartel con la carta oficial de precios aprobada por la Junta de Gobierno? (se adjunta fotografía) o ¿Se ha abierto expediente informativo, de control o sancionador al adjudicatario por estos posibles incumplimientos? Por todo ello, procede dictarse un acuerdo estimando parcialmente la reclamación planteada, ordenando al Ayuntamiento de Tudela a que se dé acceso a la información obrante en poder de la administración y solicitada por el ahora reclamante en su solicitud de 22 de febrero de 2025. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX formulada frente al Ayuntamiento de Tudela. Página 7 de 8 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela, señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado en el fundamento de derecho sexto y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8