Reclamación 47/2025
ACUERDO AR 60/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Economía y Hacienda y Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1.- Con fecha de 26 de mayo de 2025 se presentó ante el Consejo de
Transparencia de Navarra reclamación ante el Departamento de Economía y
Hacienda ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
de 14 de abril de 2025.
La solicitud de información requería acceso a la siguiente información
pública:
Licencia de apertura del piso de acogida cedido a Salhaketa Nafarroa.
Licencia de funcionamiento del piso de acogida gestionado por Salhaketa
Nafarroa.
Plan de seguridad y emergencia del piso de acogida gestionado por
Salhaketa Nafarroa.
Otros requisitos legales que debe cumplir Salhaketa Nafarroa en la
gestión del piso cedido por el Gobierno de Navarra.
3.- El pasado 29 de mayo, la Secretaria del Consejo de Transparencia dio
traslado de la reclamación al Departamento de Economía y Hacienda,
requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles remitiera el expediente,
informe y alegaciones.
4.- El 4 de junio, la Directora del Servicio de Patrimonio del Departamento
de Economía y Hacienda, emite informe en el que manifiesta que:
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“La solicitud llegó al Servicio de Patrimonio el pasado 15 de abril por correo
electrónico remitido desde la Secretaria General Técnica del
Departamento de Economía y Hacienda (en adelante, SGT). Al día
siguiente, por la misma vía, se contestó a la SGT y al correo
[email protected] indicando que “La
información solicitada no es competencia del Servicio de Patrimonio, sino
del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, al que está
adscrito el inmueble.” Posteriormente, la SGT remitió la solicitud, a través
de registr@, a la Dirección General de Justicia, que lo recepcionó el 28 de
abril”.
La Directora de Servicio añade que la Directora General de Presupuestos
y Patrimonio ya contestó el 11 de abril, por correo electrónico y con copia al ahora
reclamante, sobre este mismo asunto. En ese correo, se le indica que:
“Mediante Resolución 98/2023, de 28 de diciembre, de la Directora
General de Presupuestos y Patrimonio, se adscribió la vivienda sita en la
calle PPPPPP, de Barañain, al Departamento de Interior, Función Pública
y Justicia, con destino a la Dirección General de Justicia y en atención a
las competencias y funciones asignadas a la citada Dirección General.
Esta adscripción confiere al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia las facultades de utilización, gestión, administración, defensa,
conservación y mejora del inmueble. Es por tanto a dicho deparamente a
quien corresponde responder a las cuestiones indicadas.
La adscripción del citado bien a la Asociación Salhaketa se realizó
mediante Resolución 6/2008, de 22 de enero, de la Directora General de
Presupuestos y Patrimonio, con la finalidad de que desarrolle el programa
de acogida para permisos de salida de centro penitenciario y penados con
necesidades de alojamiento temporal. El plazo de duración se fija en 4
años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de 20 años; por
lo que tras la última prórroga la cesión se extiende hasta el año 2028.
El cumplimiento de las condiciones de la cesión corresponden al
Departamento al que está adscrito el bien; en este caso, a la Dirección
General de Justicia (a quien pongo en copia de este correo).
No obstante, la Asociación Salhaketa ha puesto en conocimiento del
Servicio de Patrimonio que en el piso no se desarrollan actividades que
requieran contar con ningún tipo de permiso adicional, ya que únicamente
se utiliza como vivienda y para ello cuenta con la correspondiente Cédula
de habitabilidad, en vigor, que se adjunta en el presente correo.”
Al informe remitido se acompaña el correo de respuesta enviado el 11 de
abril, copia de la Resolución 6/2008, de la Directora general de Presupuestos y
Patrimonio, por la que se cede el uso gratuito de un inmueble a la Asociación
Salhaketa-Iruña, cédula de habitabilidad y Resolución 98/2023, de 28 de
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diciembre por el que se adscribe aquella vivienda al Departamento de Interior,
Función Pública y Justicia.
5.- El día 10 de junio, la Secretaria de este Consejo dio traslado de la
reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia,
requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles remita el expediente,
informe y alegaciones.
6.- El 3 de julio, la Directora general de Justicia el Departamento remite
Informe emitido por la Jefa del Servicio de Reinserción Mediación y
Justicia Restaurativa referente a las actuaciones practicadas en relación
a esta última solicitud, en esta ocasión haciendo uso del derecho a la
obtención de información pública.
Informe jurídico referente a la reclamación ante el Consejo de la
Transparencia efectuada por el señor XXXXXX y la información solicitada.
Desde la Dirección general de Justicia se indica que, respecto a la
información solicitada en esta ocasión por el interesado, no se dispone de otra
documentación que la ya remitida por el Consejo a la que añaden los dos
informes antes relacionados.
La Jefa del Servicio de Reinserción Mediación y Justicia Restaurativa
refiere que tal y como se determina en la cesión realizada el año 2008, a la
Asociación Salhaketa le corresponde obtener todos los permisos que resultaran
necesarios para ejercer una u otra actividad. En este sentido, la Asociación
afirma que en el piso no se desarrollan actividades que requieran contar con
ningún tipo de permiso adicional, ya que únicamente se utiliza como vivienda y
para ello cuenta con la correspondiente Cédula de habitabilidad, habiéndose
informado ya de todo ello al ahora reclamante en el correo remitido el 11 de abril
por la Directora General de Presupuestos y Patrimonio.
En el informe jurídico remitido por la Dirección general de Justicia se señala
que:
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“Respecto a la falta de respuesta a la solicitud de información pública que
ha dado lugar a la queja remitida por el Consejo de la Transparencia al
Servicio de Reinserción, Mediación y Justicia Restaurativa y a la vista del
informe emitido por su directora, conforme establece la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cabe entender que la respuesta facilitada por el Servicio de
Patrimonio al abogado del señor XXXXXX en la cual le indican que la
Asociación Salhaketa no realiza una actividad que requiera de las
autorizaciones cuya documentación solicita, debiera ser suficiente y
entenderse cumplida la obligación de la Administración, en este caso
Gobierno de Navarra, de facilitar respuesta al interesado, puesto que, de
otra manera, son tres los departamentos de dicha administración quienes
estarían dando respuesta a una solicitud cuyo objeto no obra en poder de
ninguna de las entidades, por no ser necesaria.
…
Que cada uno de estos departamentos, pertenecientes todos a la misma
Administración Pública, deba dar respuesta individual a una única solicitud
reiterada en cortos plazos de tiempo, va en contra de los principios de
eficacia y eficiencia que deben regir la actividad de la administración, más
si cabe, cuando internamente se ha facilitado la información necesaria
para que uno de ellos diera respuesta satisfactoria al interesado en lugar
de inadmitir la solicitud en base a lo establecido en el artículo 37 d) de la
Ley Foral 5/2018.
Consta en el informe elaborado por la directora del Servicio de
Reinserción, Mediación y Justicia Restaurativa las gestiones realizadas
desde la Dirección General de Justicia para la obtención de la información
solicitada por el interesado, la cual, en última instancia, se reduce a la
suministrada por la propia entidad cesionaria en la que indica que en el
piso cedido por el Servicio de Patrimonio a la Asociación Salhaketa “no se
desarrollan actividades que requieran contar con ningún tipo de permiso
adicional, ya que únicamente se utiliza como vivienda y para ello cuenta
con la correspondiente Cédula de habitabilidad, en vigor”, la cual le fue
facilitada por el Servicio de Patrimonio al solicitante por correo electrónico
dirigido a su abogado.
Toda esta información consta en el propio expediente de la queja remitido
por el Consejo de Transparencia al Servicio de Reinserción Mediación y
Justicia Restaurativa con fecha 9 de junio de 2025.”
.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
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cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le
corresponde resolver la reclamación presentada frente a los Departamentos de
la Administración Foral de Navarra.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la
información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos
efectos se entiende por información pública, aquella información cualquiera que
sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas
a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean.
Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo
para que el órgano competente dicte la Resolución en la que conceda o
deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para
resolver. Este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario,
previa notificación al interesado.
Cuarto. El ahora reclamante presentó, el día 14 de abril a través del Portal
de Gobierno Abierto, su solicitud de información pública dirigida a la Dirección
general de Presupuestos y Patrimonio, quien el día 15 informó a la secretaría
general Técnica del Departamento que la información solicitada no era
competencia del Servicio de Patrimonio. Según consta en el expediente, la
Secretaria general Técnica derivó la solicitud a la Dirección General de Justicia
quien la recepcionó el 28 de abril.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la LFTNA, cuando la
solicitud de información se dirija a un órgano administrativo que no disponga de
la misma, éste si lo conoce debe derivar aquella al órgano competente, en un
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plazo de diez días naturales y debe, además comunicar al solicitante a qué
órgano se ha derivado su solicitud, así como los datos para contactar con él.
De la documentación obrante en el expediente, se deduce que el órgano
al que se dirigió la solicitud informó al día siguiente de su falta de competencia
sobre la materia que versaba la información solicitada y fue derivada la solicitud
a la unidad competente, es decir a la Direccion general de Justicia, si bien esta
derivación no fue comunicada al reclamante tal y como lo exige el meritado
artículo 38.1 de la LFTNA
Quinto. El Departamento de Interior, Función Pública y Justicia justifica la
falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de abril a partir de la respuesta
que el Servicio de Patrimonio remite al que parece ser el abogado del actual
reclamante y con copia a éste último, el día 11 de abril en la que se ofrece
cumplida respuesta a la información solicitada.
No obstante, y aunque este Consejo de Transparencia de Navarra
comprueba que efectivamente la información solicitada el 14 de abril le había
sido ofrecida al abogado de ahora reclamante y a él también, por encontrase en
copia del mismo envío, lo cierto es que se formalizó una nueva solicitud de
acceso a información pública que debía ser resuelta conforme a las
prescripciones contenidas en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y es preciso
destacar, que la LFTNA prevé cual debe ser la manera de resolver una solicitud
que pudiera calificarse como repetitiva de una anterior. De este modo, la
administración, si consideraba que la solicitud era repetitiva de otra anterior y si
no había variado la situación respecto del momento en el que se presentó la
primera solicitud debiera haber procedido a su inadmisión conforme a lo
dispuesto en el artículo 37 d) de la LFTNA.
Inadmisión a trámite, que debía ser acordada mediante resolución expresa
y motivada. De la documentación obrante en el expediente de la reclamación
presentada se deduce con claridad que la administración ha dado por
respondida la solicitud de información de acceso formulada el 14 de abril con
una actuación previa del Servicio de Patrimonio, sin que, ni la Dirección general
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de Presupuestos y Patrimonio, ni la Dirección General de Justicia hayan resuelto
expresamente esta solicitud conforme a las prescripciones contenidas en la
LFTNA.
Sin perjuicio de recordar a la administración su obligación de derivar la
solicitud y comunicar tal acción al solicitante, en el caso de la Dirección General
de Presupuestos y Patrimonio, así como, de resolver expresamente las
solicitudes de derecho de acceso a información pública, incluso aquellas, como
el caso del que trae causa esta reclamación, que resulten repetitivas de otras
anteriores, como es el caso de la Dirección general de Justicia, procede que
este Consejo de Transparencia de Navarra a tenor de la documentación obrante
en el expediente de la reclamación, acuerde la desestimación de la reclamación
presentada por cuanto que la solicitud presentada el 14 de abril es repetitiva de
una anterior de la que el reclamante obtuvo respuesta el 11 de abril, sin que
desde esa fecha se haya producido cambio alguno que fuera a modificar el
sentido de aquella.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por Don XXXXXX.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, al Departamento de Economía
y Hacienda y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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