Desestimada 01/09/2025 · 98 días en resolverse

Acceso a licencias y planes de seguridad de piso de acogida gestionado por Salhaketa Nafarroa, desestimado por ser solicitud repetitiva ya contestada

Un reclamante solicitó al Departamento de Economía y Hacienda y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia información sobre licencias y planes de seguridad de un piso de acogida gestionado por Salhaketa Nafarroa. La administración no emitió resolución expresa, alegando que la solicitud ya había sido respondida previamente. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por ser repetitiva de una solicitud anterior ya contestada el 11 de abril de 2025, aunque reprueba a la administración por no haber inadmitido expresamente la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe comunicar al solicitante la derivación de una solicitud de información pública a otro órgano competente, conforme al artículo 38.1 de la Ley Foral 5/2018.
2 Una solicitud de acceso a información pública que se considere repetitiva de una anterior debe ser inadmitida mediante resolución expresa y motivada, según el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018.
3 La falta de una resolución expresa por parte de la administración ante una solicitud de información pública, incluso si se considera ya respondida, contraviene las prescripciones de la Ley Foral de Transparencia.
4 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al constatar que la información solicitada el 14 de abril ya había sido proporcionada al reclamante el 11 de abril, sin que se hayan producido cambios relevantes.
5 La información solicitada sobre licencias y planes de seguridad para el piso de acogida no obra en poder de la administración, ya que la entidad cesionaria afirma que el inmueble se usa únicamente como vivienda y cuenta con cédula de habitabilidad, no requiriendo permisos adicionales.

Texto completo

Reclamación 47/2025 ACUERDO AR 60/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Economía y Hacienda y Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho. 1.- Con fecha de 26 de mayo de 2025 se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra reclamación ante el Departamento de Economía y Hacienda ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública de 14 de abril de 2025. La solicitud de información requería acceso a la siguiente información pública:  Licencia de apertura del piso de acogida cedido a Salhaketa Nafarroa.  Licencia de funcionamiento del piso de acogida gestionado por Salhaketa Nafarroa.  Plan de seguridad y emergencia del piso de acogida gestionado por Salhaketa Nafarroa.  Otros requisitos legales que debe cumplir Salhaketa Nafarroa en la gestión del piso cedido por el Gobierno de Navarra. 3.- El pasado 29 de mayo, la Secretaria del Consejo de Transparencia dio traslado de la reclamación al Departamento de Economía y Hacienda, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles remitiera el expediente, informe y alegaciones. 4.- El 4 de junio, la Directora del Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda, emite informe en el que manifiesta que: Página 1 de 8 “La solicitud llegó al Servicio de Patrimonio el pasado 15 de abril por correo electrónico remitido desde la Secretaria General Técnica del Departamento de Economía y Hacienda (en adelante, SGT). Al día siguiente, por la misma vía, se contestó a la SGT y al correo [email protected] indicando que “La información solicitada no es competencia del Servicio de Patrimonio, sino del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, al que está adscrito el inmueble.” Posteriormente, la SGT remitió la solicitud, a través de registr@, a la Dirección General de Justicia, que lo recepcionó el 28 de abril”. La Directora de Servicio añade que la Directora General de Presupuestos y Patrimonio ya contestó el 11 de abril, por correo electrónico y con copia al ahora reclamante, sobre este mismo asunto. En ese correo, se le indica que: “Mediante Resolución 98/2023, de 28 de diciembre, de la Directora General de Presupuestos y Patrimonio, se adscribió la vivienda sita en la calle PPPPPP, de Barañain, al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, con destino a la Dirección General de Justicia y en atención a las competencias y funciones asignadas a la citada Dirección General. Esta adscripción confiere al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia las facultades de utilización, gestión, administración, defensa, conservación y mejora del inmueble. Es por tanto a dicho deparamente a quien corresponde responder a las cuestiones indicadas. La adscripción del citado bien a la Asociación Salhaketa se realizó mediante Resolución 6/2008, de 22 de enero, de la Directora General de Presupuestos y Patrimonio, con la finalidad de que desarrolle el programa de acogida para permisos de salida de centro penitenciario y penados con necesidades de alojamiento temporal. El plazo de duración se fija en 4 años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de 20 años; por lo que tras la última prórroga la cesión se extiende hasta el año 2028. El cumplimiento de las condiciones de la cesión corresponden al Departamento al que está adscrito el bien; en este caso, a la Dirección General de Justicia (a quien pongo en copia de este correo). No obstante, la Asociación Salhaketa ha puesto en conocimiento del Servicio de Patrimonio que en el piso no se desarrollan actividades que requieran contar con ningún tipo de permiso adicional, ya que únicamente se utiliza como vivienda y para ello cuenta con la correspondiente Cédula de habitabilidad, en vigor, que se adjunta en el presente correo.” Al informe remitido se acompaña el correo de respuesta enviado el 11 de abril, copia de la Resolución 6/2008, de la Directora general de Presupuestos y Patrimonio, por la que se cede el uso gratuito de un inmueble a la Asociación Salhaketa-Iruña, cédula de habitabilidad y Resolución 98/2023, de 28 de Página 2 de 8 diciembre por el que se adscribe aquella vivienda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 5.- El día 10 de junio, la Secretaria de este Consejo dio traslado de la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles remita el expediente, informe y alegaciones. 6.- El 3 de julio, la Directora general de Justicia el Departamento remite  Informe emitido por la Jefa del Servicio de Reinserción Mediación y Justicia Restaurativa referente a las actuaciones practicadas en relación a esta última solicitud, en esta ocasión haciendo uso del derecho a la obtención de información pública.  Informe jurídico referente a la reclamación ante el Consejo de la Transparencia efectuada por el señor XXXXXX y la información solicitada. Desde la Dirección general de Justicia se indica que, respecto a la información solicitada en esta ocasión por el interesado, no se dispone de otra documentación que la ya remitida por el Consejo a la que añaden los dos informes antes relacionados. La Jefa del Servicio de Reinserción Mediación y Justicia Restaurativa refiere que tal y como se determina en la cesión realizada el año 2008, a la Asociación Salhaketa le corresponde obtener todos los permisos que resultaran necesarios para ejercer una u otra actividad. En este sentido, la Asociación afirma que en el piso no se desarrollan actividades que requieran contar con ningún tipo de permiso adicional, ya que únicamente se utiliza como vivienda y para ello cuenta con la correspondiente Cédula de habitabilidad, habiéndose informado ya de todo ello al ahora reclamante en el correo remitido el 11 de abril por la Directora General de Presupuestos y Patrimonio. En el informe jurídico remitido por la Dirección general de Justicia se señala que: Página 3 de 8 “Respecto a la falta de respuesta a la solicitud de información pública que ha dado lugar a la queja remitida por el Consejo de la Transparencia al Servicio de Reinserción, Mediación y Justicia Restaurativa y a la vista del informe emitido por su directora, conforme establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe entender que la respuesta facilitada por el Servicio de Patrimonio al abogado del señor XXXXXX en la cual le indican que la Asociación Salhaketa no realiza una actividad que requiera de las autorizaciones cuya documentación solicita, debiera ser suficiente y entenderse cumplida la obligación de la Administración, en este caso Gobierno de Navarra, de facilitar respuesta al interesado, puesto que, de otra manera, son tres los departamentos de dicha administración quienes estarían dando respuesta a una solicitud cuyo objeto no obra en poder de ninguna de las entidades, por no ser necesaria. … Que cada uno de estos departamentos, pertenecientes todos a la misma Administración Pública, deba dar respuesta individual a una única solicitud reiterada en cortos plazos de tiempo, va en contra de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actividad de la administración, más si cabe, cuando internamente se ha facilitado la información necesaria para que uno de ellos diera respuesta satisfactoria al interesado en lugar de inadmitir la solicitud en base a lo establecido en el artículo 37 d) de la Ley Foral 5/2018. Consta en el informe elaborado por la directora del Servicio de Reinserción, Mediación y Justicia Restaurativa las gestiones realizadas desde la Dirección General de Justicia para la obtención de la información solicitada por el interesado, la cual, en última instancia, se reduce a la suministrada por la propia entidad cesionaria en la que indica que en el piso cedido por el Servicio de Patrimonio a la Asociación Salhaketa “no se desarrollan actividades que requieran contar con ningún tipo de permiso adicional, ya que únicamente se utiliza como vivienda y para ello cuenta con la correspondiente Cédula de habitabilidad, en vigor”, la cual le fue facilitada por el Servicio de Patrimonio al solicitante por correo electrónico dirigido a su abogado. Toda esta información consta en el propio expediente de la queja remitido por el Consejo de Transparencia al Servicio de Reinserción Mediación y Justicia Restaurativa con fecha 9 de junio de 2025.” . Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el Página 4 de 8 cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente a los Departamentos de la Administración Foral de Navarra. Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, hace titulares del derecho de acceso a la información pública y, por ende, habilita a reclamar, a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada”, sin necesidad de motivar su solicitud. A estos efectos se entiende por información pública, aquella información cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la Resolución en la que conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario, previa notificación al interesado. Cuarto. El ahora reclamante presentó, el día 14 de abril a través del Portal de Gobierno Abierto, su solicitud de información pública dirigida a la Dirección general de Presupuestos y Patrimonio, quien el día 15 informó a la secretaría general Técnica del Departamento que la información solicitada no era competencia del Servicio de Patrimonio. Según consta en el expediente, la Secretaria general Técnica derivó la solicitud a la Dirección General de Justicia quien la recepcionó el 28 de abril. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la LFTNA, cuando la solicitud de información se dirija a un órgano administrativo que no disponga de la misma, éste si lo conoce debe derivar aquella al órgano competente, en un Página 5 de 8 plazo de diez días naturales y debe, además comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado su solicitud, así como los datos para contactar con él. De la documentación obrante en el expediente, se deduce que el órgano al que se dirigió la solicitud informó al día siguiente de su falta de competencia sobre la materia que versaba la información solicitada y fue derivada la solicitud a la unidad competente, es decir a la Direccion general de Justicia, si bien esta derivación no fue comunicada al reclamante tal y como lo exige el meritado artículo 38.1 de la LFTNA Quinto. El Departamento de Interior, Función Pública y Justicia justifica la falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de abril a partir de la respuesta que el Servicio de Patrimonio remite al que parece ser el abogado del actual reclamante y con copia a éste último, el día 11 de abril en la que se ofrece cumplida respuesta a la información solicitada. No obstante, y aunque este Consejo de Transparencia de Navarra comprueba que efectivamente la información solicitada el 14 de abril le había sido ofrecida al abogado de ahora reclamante y a él también, por encontrase en copia del mismo envío, lo cierto es que se formalizó una nueva solicitud de acceso a información pública que debía ser resuelta conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y es preciso destacar, que la LFTNA prevé cual debe ser la manera de resolver una solicitud que pudiera calificarse como repetitiva de una anterior. De este modo, la administración, si consideraba que la solicitud era repetitiva de otra anterior y si no había variado la situación respecto del momento en el que se presentó la primera solicitud debiera haber procedido a su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 d) de la LFTNA. Inadmisión a trámite, que debía ser acordada mediante resolución expresa y motivada. De la documentación obrante en el expediente de la reclamación presentada se deduce con claridad que la administración ha dado por respondida la solicitud de información de acceso formulada el 14 de abril con una actuación previa del Servicio de Patrimonio, sin que, ni la Dirección general Página 6 de 8 de Presupuestos y Patrimonio, ni la Dirección General de Justicia hayan resuelto expresamente esta solicitud conforme a las prescripciones contenidas en la LFTNA. Sin perjuicio de recordar a la administración su obligación de derivar la solicitud y comunicar tal acción al solicitante, en el caso de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, así como, de resolver expresamente las solicitudes de derecho de acceso a información pública, incluso aquellas, como el caso del que trae causa esta reclamación, que resulten repetitivas de otras anteriores, como es el caso de la Dirección general de Justicia, procede que este Consejo de Transparencia de Navarra a tenor de la documentación obrante en el expediente de la reclamación, acuerde la desestimación de la reclamación presentada por cuanto que la solicitud presentada el 14 de abril es repetitiva de una anterior de la que el reclamante obtuvo respuesta el 11 de abril, sin que desde esa fecha se haya producido cambio alguno que fuera a modificar el sentido de aquella. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por Don XXXXXX. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX, al Departamento de Economía y Hacienda y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 7 de 8 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8