Estimada 01/09/2025 · 91 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de licencia de actividad de pistas de pádel y su documentación, estimada por el Consejo de Transparencia de Navarra

Se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Elorz copia de una licencia de actividad de pistas de pádel y su documentación. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información, al no haber contestado ni aportado el expediente ni alegaciones, y considerar la información pública sin limitaciones aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 El artículo 68 de la Ley Foral 5/2018 establece el deber de las administraciones públicas de Navarra de facilitar al Consejo la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria.
3 La ausencia del informe de alegaciones del Ayuntamiento determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
4 Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley Foral 5/2018.
5 La información solicitada, una licencia municipal y su expediente, tiene la consideración de información pública conforme al artículo 4 de la Ley Foral 5/2018.
6 El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece el deber de resolver sobre las solicitudes en el plazo de un mes, siendo el silencio administrativo positivo salvo denegación legalmente impuesta.
7 No se aprecia ninguna causa de inadmisión de la solicitud ni la existencia de una limitación que deba prevalecer, por lo que procede estimar la reclamación.

Texto completo

Reclamación 53/2025 ACUERDO AR 62/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante al Ayuntamiento del Valle de Elorz. Antecedentes de hecho. 1. El 2 de junio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de doña XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz, formulada por la falta de contestación a una solicitud de información relativa a una licencia de actividad de unas pistas de pádel. La reclamante señalaba que el 30 de marzo de 2025 presentó en el registro del Ayuntamiento del Valle de Elorz la mencionada solicitud, en la que pedía una copia de la resolución mediante la que se otorgó la licencia de actividad de las pistas de pádel construidas en la zona de Bisaires, así como una copia de la documentación correspondiente a dicha licencia. Exponía que, transcurrido el plazo para responder, no había recibido contestación a la solicitud, razón por la que formulaba la reclamación. 2. Mediante escrito de 4 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Elorz, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase oportuno. 3. Transcurrido el plazo señalado, el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido contestación del Ayuntamiento del Valle de Elorz. Página 1 de 5 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz. Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud de información formulada al Ayuntamiento del Valle de Elorz en la que se le pedía que facilitara una copia de la licencia de actividad de unas pistas de pádel, construidas en la zona de Bisaires e inauguradas en 2022, así como de la documentación del expediente correspondiente a esa licencia. La reclamante exponía que no había recibido contestación. Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el expediente administrativo ni el informe de alegaciones del Ayuntamiento del Valle de Elorz. A este respecto, en línea con lo señalado en otros supuestos similares, el Consejo ha de insistir en lo debido de remitir el expediente administrativo objeto de reclamación y en la importancia de disponer de las alegaciones de la administración concernida, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Página 2 de 5 Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y de prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también ha de recordarse que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este deber garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia del informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas y lo referido en el escrito de la parte reclamante. Cuarto. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. En el caso objeto de reclamación, no existe duda de que lo solicitado tiene la consideración de información pública (una licencia municipal y su correspondiente expediente). Quinto. Por otro lado, el artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. Página 3 de 5 En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. El plazo de un mes para resolver es el previsto también en la legislación reguladora del derecho a la información ambiental (artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio), que podría ser aplicable a la licencia de actividad a la que se alude. Sexto. En el caso que nos ocupa, se ha incumplido el deber legal de resolver expresamente sobre la solicitud. Además de ello, vista la naturaleza de la información solicitada (autorización relativa a unas pistas de pádel), y atendiendo a lo que prevén los artículos 31 y 37 de la LFT, no aprecia este Consejo ninguna causa de inadmisión de la solicitud, ni la existencia de una limitación que haya de prevalecer ante la misma. En todo caso, como se deriva de los citados preceptos y del artículo 42 de la misma ley foral (referente este último a las resoluciones del procedimiento de acceso), corresponde al órgano administrativo, al resolver sobre la solicitud, apreciar este tipo de causas limitativas o inadmisorias, lo que no se ha hecho. Procede, por todo ello, estimar la reclamación y ordenar que se facilite la información solicitada. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 4 de 5 ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz por la falta de contestación a una solicitud de información relativa a una licencia de actividad de unas pistas de pádel. 2º. Ordenar al Ayuntamiento del Valle de Elorz que facilite a la reclamante una copia de la resolución por la que se habría otorgado licencia para la actividad referida y de la documentación correspondiente a la misma. 3º. Señalar a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado. 4º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de Elorz. 5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5