Se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Elorz copia de una licencia de actividad de pistas de pádel y su documentación. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información, al no haber contestado ni aportado el expediente ni alegaciones, y considerar la información pública sin limitaciones aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
Corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2
El artículo 68 de la Ley Foral 5/2018 establece el deber de las administraciones públicas de Navarra de facilitar al Consejo la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria.
3
La ausencia del informe de alegaciones del Ayuntamiento determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
4
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley Foral 5/2018.
5
La información solicitada, una licencia municipal y su expediente, tiene la consideración de información pública conforme al artículo 4 de la Ley Foral 5/2018.
6
El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece el deber de resolver sobre las solicitudes en el plazo de un mes, siendo el silencio administrativo positivo salvo denegación legalmente impuesta.
7
No se aprecia ninguna causa de inadmisión de la solicitud ni la existencia de una limitación que deba prevalecer, por lo que procede estimar la reclamación.
Texto completo
Reclamación 53/2025
ACUERDO AR 62/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante al
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Antecedentes de hecho.
1. El 2 de junio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de doña XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz,
formulada por la falta de contestación a una solicitud de información relativa a
una licencia de actividad de unas pistas de pádel.
La reclamante señalaba que el 30 de marzo de 2025 presentó en el
registro del Ayuntamiento del Valle de Elorz la mencionada solicitud, en la que
pedía una copia de la resolución mediante la que se otorgó la licencia de
actividad de las pistas de pádel construidas en la zona de Bisaires, así como una
copia de la documentación correspondiente a dicha licencia.
Exponía que, transcurrido el plazo para responder, no había recibido
contestación a la solicitud, razón por la que formulaba la reclamación.
2. Mediante escrito de 4 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de
Elorz, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase
oportuno.
3. Transcurrido el plazo señalado, el Consejo de Transparencia de
Navarra no ha recibido contestación del Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Página 1 de 5
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia
de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia
en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud de información
formulada al Ayuntamiento del Valle de Elorz en la que se le pedía que facilitara
una copia de la licencia de actividad de unas pistas de pádel, construidas en la
zona de Bisaires e inauguradas en 2022, así como de la documentación del
expediente correspondiente a esa licencia.
La reclamante exponía que no había recibido contestación.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha
recibido ni el expediente administrativo ni el informe de alegaciones del
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
A este respecto, en línea con lo señalado en otros supuestos similares, el
Consejo ha de insistir en lo debido de remitir el expediente administrativo objeto
de reclamación y en la importancia de disponer de las alegaciones de la
administración concernida, para poder contar con los argumentos de todas las
partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Página 2 de 5
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y de prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también ha de
recordarse que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información
y documentación son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este deber garantiza el adecuado conocimiento por
parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la
tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia del informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta
las cuestiones planteadas y lo referido en el escrito de la parte reclamante.
Cuarto. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean”.
En el caso objeto de reclamación, no existe duda de que lo solicitado tiene
la consideración de información pública (una licencia municipal y su
correspondiente expediente).
Quinto. Por otro lado, el artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver
sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará
al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
Página 3 de 5
En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de
un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio
administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley.
El plazo de un mes para resolver es el previsto también en la legislación
reguladora del derecho a la información ambiental (artículo 10 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio), que podría ser aplicable a la licencia de actividad a la que se
alude.
Sexto. En el caso que nos ocupa, se ha incumplido el deber legal de
resolver expresamente sobre la solicitud.
Además de ello, vista la naturaleza de la información solicitada
(autorización relativa a unas pistas de pádel), y atendiendo a lo que prevén los
artículos 31 y 37 de la LFT, no aprecia este Consejo ninguna causa de
inadmisión de la solicitud, ni la existencia de una limitación que haya de
prevalecer ante la misma.
En todo caso, como se deriva de los citados preceptos y del artículo 42 de
la misma ley foral (referente este último a las resoluciones del procedimiento de
acceso), corresponde al órgano administrativo, al resolver sobre la solicitud,
apreciar este tipo de causas limitativas o inadmisorias, lo que no se ha hecho.
Procede, por todo ello, estimar la reclamación y ordenar que se facilite la
información solicitada.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Página 4 de 5
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento del Valle de Elorz por la falta de contestación a una solicitud de
información relativa a una licencia de actividad de unas pistas de pádel.
2º. Ordenar al Ayuntamiento del Valle de Elorz que facilite a la reclamante
una copia de la resolución por la que se habría otorgado licencia para la actividad
referida y de la documentación correspondiente a la misma.
3º. Señalar a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para
proceder al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados
desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra
sobre lo actuado.
4º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento del Valle de
Elorz.
5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5