Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Villava por una respuesta incompleta a su solicitud de información sobre colonias felinas y gestión de animales. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, al no haber justificado la omisión ni respondido a los requerimientos del Consejo para aportar el expediente y alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Villava no remitió el expediente administrativo ni alegaciones al Consejo de Transparencia, incumpliendo su deber legal de colaboración y facilitación de información.
2
La ausencia de informe por parte de la administración determina que únicamente se tengan en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
3
El derecho de acceso a la información pública es amplio, no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés, y abarca toda información en poder de las administraciones generada en el ejercicio de su actividad pública.
4
La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes.
5
Si en el plazo de un mes el órgano competente no resuelve y notifica, se entenderá estimada la solicitud, salvo denegación impuesta por ley.
6
El Ayuntamiento omitió responder a la mayoría de la información solicitada sin acreditar causa alguna que justificara la falta de respuesta o una limitación al derecho de acceso.
7
La información requerida no precisa de un complejo proceso de reelaboración y no se aprecian causas o límites que pudieran restringir su acceso.
Texto completo
Reclamación 57/2025
ACUERDO AR 66/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Villava.
Antecedentes de hecho
1. El 7 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en
materia de derecho de acceso a información pública frente a la respuesta dada
por el Ayuntamiento de Villava a su solicitud de 1 de mayo de 2025 relativa al
acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud presentada 1 de mayo de 2025 requería la siguiente
información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas?
¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida
de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida
de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y
especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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La ahora reclamante acompaña a su solicitud la siguiente información
enviada por el Ayuntamiento de Villava
DATOS COLONIAS FELINAS AYUNTAMIENTO VILLAVA-
ATARRABIA 2024
COLONIA CEMENTERIO: 14 HEMBRAS Y 6 MACHOS
COLONIA KAPANABURUA 8 HEMBRAS Y 3 MACHOS
TOTAL EJEMPLARES 31
MATERIALES EMPLEADOS AÑO 2024
Transportines 2
Pienso feral seco 800 Kg.
TRATAMIENTOS
Esterilizaciones hembras 6
Esterilizaciones machos 6
Identificaciones 12
Vacunación antirrábica 18
Tratamientos veterinarios de urgencia 5
Jornada de divulgación 1
E indica que el Ayuntamiento ha omitido la respuesta respecto de la mayoría
de información solicitada.
2. En fecha 9 junio de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Villava a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. A fecha de este acuerdo, no se ha recibido respuesta del
Ayuntamiento de Villava
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Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villava.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha
recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del
Ayuntamiento de Villava. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas
las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el
artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación
son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por
parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la
tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante.
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Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas
posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de
expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que
se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
Cuarto. Una vez presentada una solicitud de información pública ante el
órgano competente en cuyo poder se estima que se encuentra y reuniendo la
solicitud los requisitos establecidos en el artículo 34 de la LFTN, la administración
tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada, o en el caso de
entender que se encuentra sujeta a alguno de los límites recogidos en la ley,
comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (art. 41.1) a más
tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
En caso contrario, se establece que, si en ese plazo el órgano competente
no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la
solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial,
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viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley (Artículo 41.2
LFTN).
Quinto. De la respuesta dada por el Ayuntamiento a la solicitud se
constata la falta de respuesta a la mayoría de los requerimientos relacionados
en la solicitud de acceso a la información pública presentada el 1 de mayo de
2025, sin que se haya acreditado causa ninguna que justifique esta falta de
respuesta o motive una determinada limitación al derecho de acceso a la
información pública.
Es preciso remarcar en este punto que la información solicitada se refiere
a si tienen o no censo que gestione las colonias felinas, si tienen o no partidas
presupuestarias aprobadas para la gestión de los gatos comunitarios, detalle del
nº de perros y gatos recogidos por el servicio municipal, si lo tienen, existencia
o no de convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o
empresa privada e recogida de animales, existencia o no de veterinario de
emergencias 24/7. Es decir, se trata de una información que se posee o no y, si
obra en poder del sujeto obligado, porque tiene firmado un convenio, aprobada
una partida, aprobado un plan de gestión, el dar acceso a esa información, no
precisa de un complejo proceso de reelaboración, ni este Consejo aprecia otra
causa o límite que pudiera restringir el acceso a aquella información.
Por todo ello, procede la estimación de reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Villava ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de 2025.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Villava para que en
el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante
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en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de
Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de
diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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